SAP A Coruña 233/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2019
Número de resolución233/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0001291

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2016

Recurrente: PELAYO, S.A.

Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO

Recurrido: SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES SL

Procurador: ALMA MARIA BLANCO PITA

Abogado: CAROLINA VENTURA NOUCHE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 233/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 293/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 316/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. LÓPEZ SÁNCHEZ; como APELADO: SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES, SL, representado por el Procurador BLANCO PITA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 7 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal Hospital Nosa Señora dos Ollos Grandes S.L. frente a Pelayo Seguros S.A. condenando a este último a abonar a la demandante la cantidad de 11.442,29 euros más los intereses legales devengados por aquella cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, así como las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, de fecha 7 de junio de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal del Hospital Nosa Señora dos Ollos Grandes SL, frente a Pelayo Seguros SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.442,29 euros más los intereses legales devengados por aquella cantidad, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, así como las costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El hospital accionante solicita la condena de la aseguradora demandada a abonarle la cantidad de

11.442,29 euros. Este es el importe a que ascendió el coste de los servicios médicos prestados por el hospital a D. Ernesto, Dª Dulce, Dª Elisa, Dª Emilia y D. Felix, quienes resultaron lesionados en el accidente de circulación ocurrido el día 3 de febrero de 2014, del que a su vez fue responsable el vehículo asegurado por la aquí demandada.

Toda vez que los lesionados anteriormente citados, cedieron al Hospital Nosa Señora dos Ollos Grandes su derecho a ser indemnizados por los daños personales que se les siguieron a consecuencia del siniestro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de seguro, la acción directa que este articulo otorga al perjudicado por un hecho cubierto por seguro de responsabilidad civil para reclamar directamente a la aseguradora, le corresponde en este caso al Hospital demandante.

La aseguradora demandada se opone a las pretensiones ejercitadas con los siguientes argumentos. En primer lugar discute la legitimación activa de la demandante para sostener la acción que promueve. En este sentido sostiene que el Hospital no está activamente legitimado, porque las cesiones de derechos realizadas por los lesionados no serían validas, por cuanto que se efectuaron antes de que los lesionados fuesen tratados de sus lesiones, y porque no existe relación de causalidad entre las lesiones padecidas (el tratamiento dispensado para su curación) y el accidente de circulación ocurrido.

En segundo lugar se opone a la aplicación de intereses moratorios sobre el principal porque entiende que la contestación a la demanda constituye una respuesta motivada suf‌iciente a la reclamación de la demandante, y en cualquier caso susceptible de excluir la aplicación de intereses."

"Segundo. - Atendiendo en primer lugar a la cuestión de la posible falta de legitimación activa del Hospital para sostener la acción frente a la aseguradora demandada, cabe concluir que el Hospital sí está legitimado para el ejercicio de la acción de repetición del artículo 76 y siguientes de la Ley 50/80 de contrato de seguro, en relación con el artículo 7 y correlativos del RDL 8/2004, TR LRCSCVM, que aquí se pretende.

Consta suf‌icientemente acreditada la cesión de los créditos celebrada entre los lesionados y la entidad sanitaria, a través de la documental obrante en autos cuya validez y ef‌icacia probatoria se estiman suf‌icientes a los efectos que aquí nos ocupan. Esta cesión de créditos conf‌iere la legitimación activa al hospital para reclamar tales gastos a la compañía aseguradora sin que sea preciso el previo pago a la lesionada pues no se ejercita la acción de subrogación prevista en la Ley de contrato de seguro sino la cesión de un crédito futuro pero determinable conforme al Código Civil, de forma que basta la notif‌icación al deudor cedido para que sea ef‌icaz la cesión conforme se desprende del artículo 1527 del Código Civil . De lo anterior se colige igualmente que el argumento de la demandada según el cual las cesiones realizadas no serían validas por haberse efectuado antes del nacimiento del derecho de crédito, no puede ser aquí asumido. Es dable y admisible en nuestro ordenamiento jurídico, la cesión de derechos de crédito futuros: se trata de un negocio jurídico licito, al amparo de la libertad contractual cuyo objeto futuro pero determinable encuentra su cobertura legal en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil .

Finalmente, cabe apuntar que sobre esta cuestión de la legitimación la Audiencia Provincial de Lugo tiene señalado en SAP de 10 de julio de 2017, 22 de junio de 2017 y 26 de octubre de 2016 que aquí se menciona, que La legitimación (activa y pasiva) de los litigantes resulta pues indiscutible a la vista de la referida cesión que faculta al cesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.526 del Código Civil, para dirigirse contra el deudor, y encontrándose el crédito perfectamente def‌inido en el documento ya que la cesión tan solo lo fue hasta el límite máximo previsto y por la cuantía económica a la que ascendiera el coste de la asistencia médicosanitaria prestada consecuencia de las lesiones generadas por un accidente de tráf‌ico concreto y específ‌ico, y por tanto ya acaecido, por lo que el negocio de cesión contaba con un objeto def‌inido, delimitado, liquidable y determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ( artículo 1.273 del Código Civil ), válido por tanto en nuestro ordenamiento jurídico>>.

Por otro lado, y en relación con la posible falta de conexión causal entre las lesiones padecidas por los pacientes D. Ernesto, Dª Dulce, Dª Elisa, Dª Emilia y D. Felix y el accidente de circulación imputable a la responsabilidad del vehículo asegurado por Pelayo, argumento que sostiene la parte demandada, este no puede tener favorable acogida, puesto que aparece absolutamente huérfano de apoyo probatorio.

Al contrario de lo que sostiene la demandada, tanto de la documental médica obrante en autos como de las testif‌icales escuchadas en el acto del juicio, se desprende con meridiana claridad, que las lesiones padecidas por los arriba citados existieron, fueron consecuencia directa e inmediata del siniestro causado por responsabilidad imputable al vehículo asegurado en Pelayo y fueron tratadas adecuadamente por el personal adscrito al Hospital accionante. Por otro lado también se ha probado a través de las testif‌icales practicadas, y en concreto la testif‌ical del doctor D. Felix que el tratamiento y las pruebas diagnósticas pautadas y practicadas a todos los pacientes por el hospital accionante fueron necesarias, convenientes y prescritas por él mismo como médico profesional del centro, luego no cabe asumir aquí, porque además no se ha probado, el argumento propuesto por la demandada según el cual el tratamiento y las actuaciones médicas pautadas a los pacientes en el Hospital para la curación de las lesiones que se les irrogaron a consecuencia del siniestro, habría sido inútil e innecesario. Más bien todo lo contrario a la vista, como ya se ha expuesto, del médico actuante como testigo.

De lo expuesto cabe concluir que los argumentos vertidos por la parte demandada no podrán ser tomados en consideración. La acción pretendida por la parte demandante ha de ser estimada en su integridad; en consecuencia procede la condena de la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad principal de 11.442,29 euros."

"Tercero.- En relación con la pretensión de pago de intereses devengados al amparo del artículo 20 LCS,...

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