STSJ Islas Baleares , 11 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2004:932
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00497/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0000370/2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Felix Recurrido/s: IBERIA LAE, S.A., INEUROPA HANDLING, UTE JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0001095 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En Palma de Mallorca, a once de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 497/04 En el Recurso de Suplicación núm. 00370/2004, formalizado por la Sra. Letrado D. Jaime R. Amengual Arregui, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 01095/2002 , seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la Compañía Iberia LAE, SA, representada por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán y a la empresa Ineuropa Handling UTE, representada por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor D. Felix , con DNI NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demanda Unión Temporal de Empresas (UTE) Ineuropa Handling desde el 1 de mayo de 1998, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición de empleadora que antes ostentaba la también demandada Iberia LAE, S.A., con categoría profesional de AGS. Aux, antigüedad de 11 de abril de 1989 y salario según Convenio.

  2. La empresa Ineuropa Handling UTE presta servicios de handling como segunda concesionaria en el aeropuerto de Palma de Mallorca desde el mes de mayo de 1996, adjudicación que fue otorgada con base en el pliego de condiciones publicado por AENA en noviembre de 1995, que obra en autos.

  3. La cláusula 16 del citado pliego de condiciones establece literalmente: "la entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preeexistentes, en la proporcioón de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar duante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que se ha sucedido por el segundo operador."

  4. En el momento en que el actor subrogado por Ineuropa Handling regía en Iberia el XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra (BOE núm 227 de 22 de septiembre de 1998) que en su capítulo XII, Art. 191 y s.s . regula el derecho de los trabajadores a obtener billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento para sí y para su cónyuge y familiares en primer grado que convivan con él y de él dependan económicamente.

  5. La empresa Ineuropa Handling UTE viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de Iberia billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento.

  6. El actor y su esposa Dña. Marí Trini viajaron en el siguiente trayecto desembolsando el importe de sus tarifas:

    Palma-Barcelona-Palma el 10 y el 18 de diciembre de 2001 por importe de 11.508 pesetas (69,16)

    cada billete.

  7. Los trabajadores de Ineuropa Handling UTE pueden obtener billetes de tarifa grautita sin reserva de plaza en distintas compañías aéreas reseñadas en el documento 9 de la demandada Ineuropa y billetes con descuentos del 50%.

  8. El Art. 5 del XIV Convenio colectivo dispone expresamente que su vigencia producirá sus efectos desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre 1999.

  9. Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SMAC en fecha 25 de noviembre de 2002 el acto tuvo lugar el día 5 de diciembre con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de Iberia LAE S.A. e intentado sin efecto respecto de Ineuropa Handling UTE.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Felix contra las empresas Ineuropa handling UTE e Iberia LAE S.A. absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formados."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jaime R. Amengual Arregui en nombre y representación de D. Felix , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. David Castro Rabadán en nombre y representación de la Compañía Iberia L.A.E., S.A. y por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belasustegui en nombre y representación de la empresa Ineuropa handling UTE; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La admisión a trámite del presente recurso de suplicación debe explicarse. La cuantía litigiosa es ínfima -138,33 -, por lo que, en principio, el asunto carece de acceso a la suplicación, y ello aunque la demanda solicita también que se declare que el actor tiene derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, puesto que toda condena judicial descansa sobre el reconocimiento previo del derecho cuya efectividad acuerda, de modo que la petición expresa de que dicho reconocimiento se verifique no altera, por lo general, la consideración de que el pleito posee un valor económico concreto. A partir de aquí, esta Sala ha venido inadmitiendo últimamente los recursos de suplicación interpuestos en otros litigios suscitados, con idéntico objeto que el presente, entre la empresa demandada y empleados de la misma antiguos trabajadores de Iberia LAE S.A., respetando la doctrina que había fijado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias acerca del concepto de "afectación general" que utiliza el art. 189.1 b) de la LPL ; sentencias de las que, a guisa de ejemplo, pueden citarse las de 29 de enero, 5 de febrero, 12 de marzo y 7 y 8 de abril de 2003 , algunas de las cuales, por cierto, anulan de oficio sentencias dictadas por esta Sala sobre la misma materia por entender que las resoluciones de instancia no eran susceptibles de recurso alguno.

Ese criterio jurisprudencial, sin embargo, experimentó un giro radical a partir de las SSTS de 3, 6 y 15 de octubre de 2003 , a las que han seguido numerosas otras. La LPL concede recurso contra las sentencias que decidan controversias cuya afectación general sea notoria, y el Tribunal Supremo argumenta ahora que "la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada (que en la LEC), bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación". En los supuestos de notoriedad, prosigue la nueva jurisprudencia, "no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación".

Entre la empresa demandada y aquellos de sus actuales trabajadores que le fueron transferidos por Iberia LAE S.A. existe una situación de conflicto en relación con el derecho que estos...

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