STS, 11 de Enero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:999
Número de Recurso218/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2003 , relativa a responsabilidad solidaria en el pago de deudas a la Seguridad Social, habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social así como D. Jesús Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia , en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a responsabilidad solidaria en el pago de deudas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 5 de marzo de 2004 se interpuso contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Providencia de 31 de marzo de 2004 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a D. Jesús Manuel, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Con fecha 8 de septiembre de 2004 se dictó Providencia por la que se otorgaba plazo a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, habiendolas formulado únicamente D. Jesús Manuel manifestando lo que estimó de su interes en el incidente.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de enero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el fondo del asunto en este recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre responsabilidad solidaria en el pago de deudas a la Seguridad Social. En 16 de marzo de 2000, por el Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de una provincia determinada, se declaró a cierto señor responsable solidario del pago de una deuda relativa a las cuotas a abonar a la Seguridad Social por una empresa de la que era administrador. Contra esta declaración el interesado interpuso recurso ordinario, que fue expresamente desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de junio de 2000. A su vez, contra las resoluciones administrativas anteriores, el interesado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se exponen las alegaciones y pretensiones de las partes, siendo las de la Administración demandada que la derivación de la responsabilidad se funda en los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por incumplimiento de los deberes de los administradores, y en concreto por falta de disolución de la sociedad. Se invocan también los preceptos que se consideran aplicables del Reglamento General de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social.

Por el contrario el recurrente alega que para imputar a un administrador responsabilidad por deudas de la empresa es necesario que su gestión haya sido antijurídica o haya causado perjuicios a un tercero, extremos que no están probados. Sin embargo, de ello disiente la Tesorería General de la Seguridad Social según la cual la derivación de responsabilidad puede hacerse por cualquier titulo, al amparo del articulo 27 en relación con el 30 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva ésta resulta ser la cuestión central a que se refiere el debate entre las partes, que el Tribunal a quo resuelve en el sentido de que la Tesorería General de la Seguridad Social no tiene potestad para derivar la responsabilidad a cualquier titulo. Así se declara fundandose en dos Sentencias de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 18 de marzo de 2003 , dictadas al resolver recursos de casación en interes de la ley.

Pero la Sentencia ahora recurrida no se limita a hacer esta declaración, sino que realiza además un extenso y documentado estudio de la jurisprudencia sobre la materia, para concluir que, si se trata de un supuesto en que se deriva al administrador de una sociedad limitada responsabilidad por el incumplimiento de una ley mercantil, la valoración de ese incumplimiento de las obligaciones debe hacerse por la jurisdicción competente, careciendo de potestades para ello la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el administrador de la sociedad limitada vencedor en juicio en la instancia.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurrente cita como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre la materia de 9 de mayo de 2003 , y mantiene que se cumplen en el supuesto los requisitos que establece el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , a saber, que las Sentencias se dictaron respecto a litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

Es de tener en cuenta sin embargo que durante la tramitación del recurso se dictó Providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2004, sometiendo a las partes la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, y por no exponerse cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia, incumpliendose por tanto lo dispuesto en el articulo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sin embargo, si bien el recurrido manifestó su parecer en el sentido de que se adhería al razonamiento expresado en la Providencia por lo que entendía que debía inadmitirse el recurso, no hizo manifestación ninguna al respecto la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente.

Sobre la admisión del recurso no se dictó resolución expresa como consecuencia del incidente abierto, lo que no es obstáculo para que se resuelva la inadmisibilidad en tramite de Sentencia, por establecerlo así el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que debe entenderse remite el articulo 97.7 de la misma Ley .

Pues bien, en efecto, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso. Así procede ante todo por defectuosa formalización, pues como puso de manifiesto nuestra citada Providencia de 8 de septiembre de 2004 no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Pero además resulta que es doctrina reiterada y constante de la Sala, pudiendo citarse en este sentido entre las relativamente recientes las Sentencias de 20 de julio de 2004 y 13 de enero de 2005 , que tratandose de débitos en la cotización a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración a efectos de la cuantía de los recursos son aquellas a que asciendan las cuotas mensuales. En el presente caso, si bien la cuantía se fijo en la instancia en 17.269.815 pesetas que era el importe de la totalidad de la deuda, ninguna de las cuotas mensuales supera los tres millones de pesetas, por lo que se incumple el requisito de cuantía que establece el articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Procede, por tanto, como se ha dicho, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de acuerdo con el principio de unidad de doctrina.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrida en 1.200 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar los que considere deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso; con expresa imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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