STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2468/12, interpuesto por Doña Fermina , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 297/08 , sobre expropiación, en el que intervienen como partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Teruel, representado por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo Nº 297/08 B interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, rectificando el justiprecio fijado por el Jurado que fijamos en 43.589,81 € .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 5 de enero de 2012 por la representación procesal de Doña Fermina , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a esta Sala que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que estime el recurso y proceda a anular la sentencia impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se efectuó traslado a las partes recurridas a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Teruel, en escritos de 8 de mayo y 4 de junio de 2012, en los que solicitaron a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

La Secretaria judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, de fecha 5 de junio de 2010, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 21 de junio de 2012, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina , contra la sentencia de 16 de noviembre de 20110, dictada en el recurso 297/08-B por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno (finca NUM000 ) para la ejecución del Proyecto de la denominada "Vía de Conexión de Barrios de Teruel". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 3 de junio de 2008 valoró el terreno expropiado como suelo urbanizable, aplicando el método del valor residual estático. Disconforme con ello, la Administración expropiante acudió a la vía jurisdiccional solicitando, por lo que ahora interesa, que el terreno expropiado fuese valorado como suelo no urbanizable, y que en el hipotético caso de que se valorase como urbanizable, no se valore con el aprovechamiento medio del PGOU de Teruel, ya que en la zona es imposible materializar ese aprovechamiento. La primera pretensión fue rechazada por el tribunal a quo , "pues es claro que la vía de comunicación en cuestión está al servicio de la ciudad, y ello no ha sido desvirtuado por la prueba pericial sino todo lo contrario" , mientras que la segunda cuestión fue estimada al considerar que "el precio que alcanzó el Jurado (...) es excesivo pues ha partido de bases que no se pueden aceptar. Así, y fundamentalmente, parte del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable de Teruel . (...) no puede olvidarse la situación (en el extrarradio) y características de los suelos objeto de expropiación, de modo que no es de aceptar la utilización que hicieron tanto el Jurado como el perito judicial, para el cálculo, de parámetros tales como la edificabilidad media de todo el suelo urbanizable de Teruel, como con toda razón pone de relieve la actora y viene a admitir la demandada. Lo adecuado es tomar la edificabilidad de 0,30 m2/m2 del ámbito, que es lo que se indica en el dictamen acompañado con la demanda como resultante a partir de la edificabilidad total de la propuesta. De este modo, si partimos de una edificabilidad del 0,30 y sustituimos por este valor el de 0,4069728 que es el utilizado en el cálculo que llevó a cabo el perito en aclaraciones y mediante el que obtuvo un valor unitario de 37,41 €/m2, obtenemos un valor unitario de 13,98 €, valor que, por demás, resulta muy próximo al de 11,95 que consta en el antecedente de hecho Tercero del Acuerdo impugnado como obtenido por la Administración expropiante para el suelo urbanizable en el Proyecto, por lo que aparece como adecuado. En consecuencia, se acepta por la Sala para la determinación del justiprecio".

TERCERO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, cita la parte recurrente: a) en cuanto a la valoración del suelo formalmente clasificado no como urbanizable , afectado por la expropiación para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad, y la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, invoca el recurrente, por este orden, las Sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2005 , 11 de enero de 2006 , 22 de enero de 2008 y 3 de diciembre de 2002 , dictadas en los recursos de casación números 3908/02 , 2967/02 , 9123/04 y 2352/00 , y b) en cuanto a la inaplicabilidad del módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, invoca la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación número 2087/06 , y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2121/04 .

CUARTO

La parte en su recurso trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, alegando, en relación a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, que en todas ellas "se trata de sistemas generales viarios previstos en el planeamiento general, que estaban formalmente clasificados como suelo no urbanizable, cuyo justiprecio se fija en función de la aplicación del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado o programado, sin ninguna reducción, habida cuenta que no existen terrenos colindantes equiparables y que el principio de equidistribución determina que ése sea el aprovechamiento a tener en cuenta en el método residual, independientemente de la consideración correcta y fáctica del suelo, el cual, por otro lado, siempre se situará en estos casos en lugares de extrarradios o exteriores de la ciudad consolidada y con situaciones geotécnicas diferentes a las de los centros de la ciudad."

Lo cierto es que la parte recurrente no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando las sentencias de contraste en cuanto a la doctrina que contienen, que sintetiza respecto de los dos motivos citados relativos a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable y a la inaplicabilidad de módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, y razonando la contradicción de la sentencia de instancia con dicha doctrina, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva, y tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades.

En efecto, el objeto de las sentencias de contraste invocadas era la expropiación de unas fincas afectadas por las siguientes obras: las STS de 5 de julio de 2005 y 11 de enero de 2006 , se refieren a expropiaciones para la obra pública de construcción de la carretera de "Circunvalación a Segovia", la STS de 22 de enero de 2008 se refiere al "Proyecto de Construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la variante baja de Deusto", la STS de 30 de octubre de 2009 se pronuncia en un recurso en relación con el "Proyecto de Complementaria núm. 1 relativo a las obras de construcción del corredor Uribe-Kosta. Tramo: Bolue- Mimenaga", la STS de 3 de diciembre de 2002 se pronuncia sobre una expropiación del "Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo de la Nueva Zona Aeroportuaria 1 ª Fase", y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 16 de julio de 2009 , sobre expropiación para el Proyecto de diversos tramos la carretera M-45, en el término municipal de Getafe (Madrid).

Es claro, por tanto, que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, desde el momento en que ninguna de las sentencias de contraste aportadas se refiere al mismo proyecto que legitima la expropiación examinada en la sentencia impugnada. Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del artículo 96 LJCA y, por lo tanto, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional. No hay que olvidar que, en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria, como la localización y características de los terrenos expropiados, resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes. Ello resulta, por lo demás, perfectamente coherente con la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia -esto corresponde al recurso de casación común-, sino más modestamente evitar que en casos sustancialmente iguales se llegue a decisiones dispares.

QUINTO

A lo anterior cabe añadir que la parte recurrente también plantea la indebida valoración de la prueba, lo que queda en todo caso fuera del ámbito casacional. La Sala de instancia, en efecto, considera que la prueba pericial practicada no es convincente, algo que no es susceptible de ser revisado en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Éste último tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos. Por lo demás, cualquiera que sea el juicio que pueda hacerse sobre el modo en que la Sala de instancia fija definitivamente el justiprecio, ello suscitaría un problema de arbitrariedad en la tasación del bien expropiado, no de divergencia de doctrinas con respecto a las sentencias de contraste.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de la cantidad de 1.500 € en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas, la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Teruel.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 2468/12, interpuesto por la representación procesal de Doña Fermina , contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 297/08 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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