STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:6577
Número de Recurso2087/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2087/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 1759/05, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 10 de junio de 1999, por el que se fija el justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida Doña Paulina , Doña Rebeca , Doña Santiaga , Don Alberto , Don Anibal

, Don Aureliano , Doña María Angeles , Doña Ana María , Doña Almudena , Don Claudio , Don Desiderio , Doña Berta , Doña Celia , Doña Debora , Doña Enriqueta , Doña Felicisima , Don Gabriel , Doña Jacinta , Don Iván , Don Julián , Doña Milagrosa , Doña Penélope y Don Modesto , representados por la Procurador Doña Isabel Soberón García de Enterría

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los recurrentes Doña Paulina , Don Alberto , Doña Santiaga , Doña Almudena , Doña Rebeca , Don Claudio , Don Desiderio , Don Anibal , Doña Berta , Doña Celia , Doña Debora , Doña Enriqueta , Doña María Angeles , Doña Ana María , Don Iván , Don Gabriel , Doña Jacinta , Doña Felicisima , Don Julián , Don Aureliano , Doña Milagrosa , Doña Penélope y Don Modesto ; debemos anular el acuerdo de 10 de junio de 1999 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , fijando el justiprecio de la finca afectada en la cantidad de 729.494,04 euros, por todos los conceptos incluido el premio de afección, más los intereses que correspondan conforme a lo previsto en el art. 52.8 de la LEF en relación con los art. 56 y 57 LEF , sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que se estime, fijándose el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 del Proyecto de Construcción Uribe Kosca, Tramo II (Bolue- Mimenaga) de acuerdo con la siguiente fórmula: partiendo del precio del m2 de viviendas de protección oficial para el añode inicio de las expropiaciones, ponderado con el módulo del municipio de Getxo, se limita dicho precio de venta por m2 construido de vivienda VPO por el porcentaje del 20% máximo repercutible al precio del suelo. A dicho precio por m2 construido se resta el 20% para su conversión en precio/m2 útil, y una vez multiplicado el aprovechamiento urbanístico del suelo urbanizable fijado por el plan expresado en m2/m2, se resta el porcentaje de cesión obligatoria al municipio. A todo ello se incrementará el 5% de premio de afección e intereses legales que procedan".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara "... resolución desestimando íntegramente tal recurso interpuesto, confirmando el pronunciamiento judicial recurrido, e imponiendo las costas procesales causadas a la recurrente ...".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 15 de febrero de 2006 , en el procedimiento nº 1759/05, estimatoria parcialmente del recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy aquí recurridos contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 10 de junio de 1999, por la que se fijó el justiprecio de una finca propiedad de aquellos.

Se trata de una expropiación que encuentra su causa en la ejecución de las obras denominadas "Proyecto de Complementaria núm. 1 relativo a las obras de construcción del corredor Uribe-Kosta. Tramo: Bolue-Mimenaga", siendo la clasificación urbanística de la finca de los expropiados la de suelo no urbanizable, cubierta en un 90% de su superficie por arbolado.

La sentencia recurrida admite que el corredor cuyas obras de construcción origina la expropiación "Es un sistema general viario, que sirve de elemento de conexión de un área funcional, eje vertebrador del territorio del Area Funcional Bilbao-Metropolitano, que discurre desde Plentzia hasta Getxo" . Así puede leerse en el primer inciso del párrafo primero, del fundamento de derecho séptimo. Y su "ratio decidendi" se encuentra en que la finca de los expropiados, así como la de los demás terceros afectados por la infraestructura viaria de referencia, se encuentran rodeados por el norte y por el sur por suelo clasificado como suelo urbanizable. Así se expresa en el párrafo segundo y tercero del indicado fundamento de derecho cuarto, en el que se concluye que "Esta circunstancia debe llevar a estimar (sic) la pretensión de la parte recurrente, por estimar aplicable la posición que se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, y entender que los suelos obtenido por expropiación forzosa para la ejecución de sistemas generales viarios, aunque estén clasificados como suelo no urbanizable, deben ser valorados como suelo urbanizable si se ha producido una indebida singularización, el aislamiento del suelo afectado, de forma que si se constata que se ha mantenido la clasificación del suelo como no urbanizable sólo en el canal reservado para la implantación de la infraestructura viaria, y que se encuentra rodeado de suelo urbanizable, procede su valoración como suelo urbanizable" .

SEGUNDO.- Frente a la sentencia interpone la Diputación Foral de Bizkaia el presente recurso de casación al amparo de dos motivos, sin referencia alguna al artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la vulneración por la sentencia de la jurisprudencia sobre la clasificación del suelo afectado por sistemas generales, y por el segundo, la también vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración del suelo urbanizable destinado a sistemas generales.

Como no ofrece dudas que uno y otro motivo encuentran amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pese a la naturaleza formalista del recurso de casación y a la irregularidad que supone la falta de cita de dicho precepto, no se aprecia razón para apreciar por ello la inadmisibilidad de los motivos y, en consecuencia, del recurso, lo que ahora se convertiría en causa de desestimación.

TERCERO.- Al instarse en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación que losterrenos expropiados se valoren atendiendo al aprovechamiento urbanístico del suelo urbanizable y con la aplicación de los módulos de viviendas de protección oficial, sorprendentemente el escrito de mención incurre en incongruencia interna cuando el argumento del primer motivo del recurso no es otro que el relativo a la improcedente valoración por el Tribunal de instancia de la finca expropiada por seguir los criterios de aplicación del suelo urbanizable.

Aunque lo expuesto constituye razón suficiente para la desestimación del motivo, no parece ocioso expresar que aún cuando no se apreciara incongruencia, el motivo tendría que ser desestimado. En contra de lo que se sostiene por la Administración recurrente, la singularización que se aprecia en la sentencia en la clasificación del suelo con la calificación de indebida, y que constituye, como ya tuvimos ocasión de indicar en el fundamento de derecho primero, su "ratio decidendi", está apoyada en el resultado de una prueba pericial judicial categórica, emitida con todas las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil y por técnico competente, que en ningún momento se combate.

En efecto, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, concretamente en su párrafo segundo, se dice que "Se ha practicado prueba pericial emitiendo informe el arquitecto Sr. Carlos Francisco (f. 785 y ss), quien se ratificó (f. 811), señalando que el terreno linda al norte con Ochandategui (170 mts), y al sur con Inchaurraga (190 mts). Por Este y Oeste con el propio sistema general en 80 mts. En aclaraciones el perito indicó que la única gran mancha de suelo que se observa en los planos sin rallar se corresponde con el propio sistema general, y que Ochandategui e Inchaurraga son suelo urbanizable" , y en su fundamento de derecho séptimo, también en su párrafo segundo, que "Según resulta de la prueba practicada el terreno linda al Norte (en unos 170 mts) con un sector de suelo urbanizable (Ochandategui) y al sur (en unos 190 mts) con otro sector de suelo urbanizable (Inchaurraga). Por el Este y el Oeste con el propio sistema general viario (80 mts). Estas manifestaciones se efectuaron en fase de aclaraciones, y se cuestionaron por la Diputación Foral de Bizkaia. Según resulta de la documentación gráfica, los terrenos se encuentran entre dos sectores de suelo urbanizable (por el norte y por el sur), y constituyen el elemento mismo separador de ambos sectores, el propio canal viario con sus zonas adyacentes" . No es pues cierto que el Tribunal de instancia apoye su decisión en precedentes sentencias, punto de partida del argumento impugnatorio del recurso. La referencia a precedentes resoluciones de la Sala de instancia constituye una razón a mayores, a modo de corroboración de la valoración de la prueba pericial que reiteramos no ha sido combatida.

CUARTO.- El motivo segundo tampoco puede tener acogida. En caso análogo al que nos ocupa, relativo al justiprecio de una finca expropiada para la ejecución de las mismas obras que ahora contemplamos, y en el que también se cuestionó por la Diputación Foral de Bizkaia la aplicación del método residual seguido por el Tribunal "a quo", sosteniéndose la aplicación de los módulos de las viviendas de protección oficial, este Tribunal en su sentencia de 15 de junio de 2006 -recurso de casación nº 233/2003 -, tuvo la ocasión de expresar, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial que ahora reiteramos, lo siguiente: ">.

Doctrina que no es contraria a las sentencias invocadas por la parte recurrente, en aval de su pretensión casacional, pues en ambas sentencias la Sala, al no haberse practicado prueba pericial, acude para la determinación del justiprecio a los criterios jurisprudencialmente establecidos en base al Real Decreto 2148/1978 " .

Al igual que en el supuesto enjuiciado en la indicada sentencia de 15 de junio de 2006 , la Diputación foral en el presente cita en apoyo de su argumentación dos sentencias de inaplicación a la litis, en cuanto contemplan la inexistencia de prueba pericial.

QUINTO.- La declaración de no haber lugar al recurso determina la imposición de las costas a la recurrente (art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien, en uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad del recuso, se limitan los honorarios del Abogado de la parte recurrida a 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 1759/05, con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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