STS, 14 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1529
Número de Recurso3064/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3064/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO P-R-2 DE SANTA MARÍA DEL PÁRAMO, contra Sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso 1546/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida doña Palmira y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1546/06 interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial P-R-2 de Santa María del Páramo y, estimando en parte el nº 1848/06 interpuesto por doña Palmira , debemos anular y anulamos las resoluciones nº 0395 y nº 71/2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 10 de julio y 10 de febrero de 2006, dictadas en el expediente nº NUM000 , declarando que el justiprecio que debe ser abonado a la expropiada por la Junta de Compensación mencionada por el suelo asciende a la cantidad de 298.059,80 € y por la construcción 16.793,28 €, incluido el 5% de premio de afección , más los intereses legales correspondiente, sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono P-R-2 de Santa María del Páramos presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales , "... dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva el fondo del litigio de conformidad con los términos en lo que aparece planteado el debate y han sido reflejados en el Expositivo VII de este recurso, sin imposición de las costas causadas" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime íntegramente el mismo, confirmando la sentencia de instancia. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente", presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 1546/2006 y 1848/2006, interpuestos, respectivamente, por la también aquí recurrente, Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial P-R-2, de Santa María del Páramo, y por la ahora recurrida, doña Palmira , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 10 de julio de 2006, por la que estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Compensación contra resolución de 10 de febrero de igual año, fija en 309.930,02 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de una parcela expropiada a la Sra. Palmira , por el sistema de tasación conjunta, para la obtención del suelo necesario para el desarrollo de la unidad de actuación del Plan Parcial P-R-2 de Santa María del Páramo.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, y estima en parte el interpuesto por la expropiada, con la consiguiente anulación de las resoluciones del Jurado y fijación del justiprecio en 298.059,80 euros por el suelo y en 16.793,28 euros por la construcción, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación, causante de indefensión.

Sostiene que si bien la sentencia, al acoger el informe pericial judicial respecto al aprovechamiento y a los costes de urbanización, ofrece en su fundamentación jurídica razones suficientes, no ocurre lo mismo respecto del valor de repercusión y de los valores de construcción.

Para el examen y resolución del motivo es oportuno indicar, en primer lugar, que frente al valor de repercusión fijado por el Jurado en 95 €/m2, la Sala comparte el considerado por el perito sin mas razonamiento que la indicación de que el perito manifiesta, con relación al valor constructivo y de repercusión, "... que ha tomado los que estima mas adecuados según sus conocimientos técnicos" y que "... estima que el informe del perito judicial se ajusta a los criterios legales que resultan de aplicación y goza de mayor objetividad e imparcialidad que los aportados por las partes y, así mismo, sirve para destruir la presunción de certeza de la resolución del Jurado expropiatorio, que ha incurrido en la fijación del justiprecio con los errores que se han mencionado" .

Con igual designio conviene puntualizar que la mención que se hace en el párrafo trascrito de la sentencia a los errores se refieren, tal como resulta del párrafo precedente al trascrito, al aprovechamiento y a los gastos de urbanización, no al valor de repercusión.

También, con igual finalidad, debe indicarse que el informe pericial judicial aceptado por la Sala con relación al valor de repercusión ofrece dos cifras distintas, la de 110,71 €/m2, en aplicación del método residual estático, y la de 150 €/m2, en aplicación del método residual dinámico, que es el método que el propio perito considera correcto y que, conforme ya dijimos, se acepta por la Sala "a quo". Pero, y ello es de gran relevancia para la decisión que adoptemos, se observa que el perito, en su informe, no solo no aporta testigos que justifiquen el valor de construcción y el valor en venta del producto terminado, cifrándolos en 550 €/m2 y en 925 €/m2, sino que ni siquiera razona de dónde extrae esos valores, limitándose a afirmar que uno y otro corresponden al uso residencial de tipo medio.

Pues bien, la inconcreción y falta de justificación en que incurre la pericial al dictaminar sobre el valor de repercusión, y que no se corrige en el trámite de aclaraciones, necesariamente conlleva la estimación del motivo, en cuanto el Tribunal "a quo", para asumir el resultado de la pericial, debió exteriorizar en la sentencia las razones que le conducen a dar por bueno dicho informe, sin que ello se cumpla con las estereotipadas frases de que el informe pericial se ajusta a los criterios legales de aplicación y goza de mayor objetividad e imparcialidad que los aportados por las partes y de que desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60.4 de la citada Ley Jurisdiccional , por valoración arbitraria de la prueba pericial.

El motivo, al igual que el primero, se refiere a la aceptación por la Sala de instancia del dictamen pericial en cuanto al valor de repercusión, por lo que a lo ya expuesto para acoger el motivo primero nos remitimos.

Ciertamente no se ofrece en la sentencia ninguna razón que justifique la asunción de un informe pericial que en los extremos relativos al valor de repercusión ningún dato técnico facilita, pues obviamente no tiene categoría de dato técnico, cuya facilitación constituye la esencia y finalidad de la pericial, la mera opinión del perito.

Recordemos que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no son las conclusiones y sí los razonamientos o línea argumental que conduce a las conclusiones.

QUINTO

Por el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 1, apartados 6 y 7, del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación.

El motivo, al igual que los anteriores, cuestiona que la Sala de instancia asumiera en la sentencia el resultado de la prueba pericial judicial en el extremo relativo al valor de repercusión, ahora con el argumento de que la presunción solo se desvirtúa con prueba idónea, inexistente en el caso de autos.

Por ello, también para su estimación, hemos de remitirnos sin mas a lo precedentemente expuesto para concluir que la pericial practicada, por su inidoneidad, no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado al fijar en 95 €/m2 el valor de repercusión.

SEXTO

La estimación de los motivos, de conformidad con el artículo 95.2.c), inciso final, y d), ambos de la Ley Jurisdiccional , determina posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio que se realizará en atención a los parámetros seguidos en la sentencia recurrida salvo en el relativo al valor de repercusión que concretado en la sentencia en 150 €/m2, debe ser sustituido por el de 95 €/m2, considerado en la resolución del Jurado.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO P-R-2 DE SANTA MARÍA DEL PÁRAMO, contra Sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla - León, con sede en Valladolid, en el recurso 1546/2006

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Palmira , y desestimación del deducido por la Junta de Compensación del Polígono P-R-2 de Santa María del Páramo, anulamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, posponiendo para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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