STSJ Navarra 138/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2009:67
Número de Recurso193/2008
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 000138/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 0000193/2008 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 134, de 4-6-2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en los autos correspondientes al Procedimiento ordinario Nº 0000049/2008 que fue interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado en expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , estimatorio parcialmente de las reclamaciones económicas interpuestas contra varias resoluciones del Director del Servicio de Tributos dictadas en liquidaciones provisionales del IVA correspondientes al ejercicio fiscal 2002 y otras de 2005; siendo partes: como apelante, D. Marcial , representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL, y dirigido por la Letrada Dª ELISA AZCONA GARCIA; y, como apelado, el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4-6-2008 se dictó la Sentencia nº 134 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcial , debo declarar, y declaro,la nulidad de la sanción correspondiente a la infracción a que se hace referencia en el Octavo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, en cuanto a contraria a Derecho, confirmándola en el resto. Sin costas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión Previa.- El contencioso del que este recurso de apelación dimana se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que resolvía las reclamaciones formuladas por la actora (aquí apelante) contra dos resoluciones del Director del Servicio de Inspección de Tributos de 24 de mayo y 17 de agosto de 2004, que, respectivamente, resolvían el procedimiento de comprobación e investigación y de imposición de sanciones. Cada una de dichas resoluciones se refiere a su vez a diversas liquidaciones giradas por la Hacienda Foral al recurrente por dos impuestos distintos: IRPF e IVA y diversos ejercicios y períodos, y a las sanciones impuestas como consecuencia de esa comprobación por cada uno de los impuestos y períodos liquidados.

La sentencia apelada informa a las partes de que cabe contra ella recurso de apelación sin salvedad o matización alguna. Ello no es correcto. La jurisprudencia tiene establecido que tratándose de liquidaciones tributarias (SS.T.S. 20-4-04, 31-1-05, 11-1-06 y 23-12-08 , entre otras muchas) y/o sanciones (SS. T.S. 14-2-00, 5-5-04 y 7-12-04 ) cada liquidación y cada sanción constituyen un acto administrativo diferenciado y cada uno de ellos debe alcanzar por sí solo la cuantía legalmente prevista para el acceso a la casación aunque se hayan documentado en un solo acta. De esta doctrina se ha hecho eco esta Sala (Autos, también entre otros, de 7-6-05 y 5-3-08 ) para su aplicación al recurso de apelación

Por otro lado también ha establecido la jurisprudencia que lo hecho por el órgano "a quo" en cuanto a la admisión de la apelación no vincula al órgano "ad quem" que puede revisar tal actuación dado el carácter imperativo y no dispositivo de la normativa a aplicar (SS.T.S. 15-1-99, 9-12-99 y las ya citadas de 23-12-08 y 7-12-04 ). De ello ha hecho también uso este Tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en Auto de 17-XI-05 . Así que ambas: necesidad de individualizar las actuaciones y posibilidad de revisión de la admisión del recurso de casación o apelación, son cuestiones pacíficas.

Aplicándolas aquí, procede revisar la admisión del recurso de apelación que el juzgado hace sin exclusión alguna siendo así que ya en la demanda se especifica cuáles son las concretas liquidaciones y sanciones que se impugnaron en el contencioso con expresión de sus cuantías, que en algunos casos no alcanza la prevista en el art. 81.1.a) de la Ley de esta jurisdicción (29/1998) de 18.030 ,36 euros.

Por tanto, todas las que están en ese caso deben ser excluidas de este recurso declarándose desde ahora firme la sentencia del apelado respecto de ella. Concretamente:

A.- Liquidación por IRPF de 1998 (c/ 4.149,31 #).

B.- Liquidaciones por IVA:

  1. Trim. 1998 (c/ 3.734,95 #)

  2. " 1999 (c/ 556'40 #)

  3. " 2000 (c/ 1.154,89 #)

  4. " 2000 (c/ 3.415,13 #)

  5. " 2000 (c/ 1.014,16 #)

  6. " 2001 (c/ 2.295,04 #)

  7. " 2001 (c/ 7.829,09 #)C.- Sanciones.

IRPF, 1998 (c/ 1.623,23 #)

IRPF, 2000 (c/ 759,90 #)

IVA, 4º Trim. 1998 (c/ 1.435,41 #)

IVA, 1º Trim. 1999 (c/ 474,34 #)

IVA 3º Trim,1999 (c/ 1.202,81 #)

IVA 4º Trim. 1999 (c/ 13.527,27 #)

IVA 2º Trim. 2001 (c/ 1.400,73 #)

IVA 4º Trim. 2001 (c/ 50,99 #)

En cuanto a las liquidaciones que según lo que se dice en el "otrosí" primero de la demanda no podían cuantificarse al redactarse aquélla por haber sido afectadas por la resolución del TEAF, dado que no son objeto de un tratamiento jurídico singularizado, se estará a lo que de esta sentencia resulte para las demás entendiéndose incluidas en ellas si superan la cuantía y excluidas en caso contrario, según lo que en ejecución de sentencia se establezca de ser necesario.

En cuanto a la apelación del letrado de la Comunidad Foral debe ser inadmitida en su totalidad pues se refiere a una sanción de 759'90 #.

Hecha esta acotación del objeto del recurso, responderemos separadamente y por su orden a cada uno de los motivos en que se sustenta el admitido.

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