STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3024
Número de Recurso173/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 173/2003, interpuesto por INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA S.A. (INABONOS, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos Julio Laspiur García, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 27/01, sobre Acuerdo del Gobierno de Navarra, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de julio de 2.000 del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias del Gobierno de Navarra; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de enero de 2.001, la entidad "Industrias y Abonos de Navarra S.A. (INABONOS, S.A.)", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de octubre de 2.000 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de julio de 2.000, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias del Gobierno de Navarra, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 29 de julio de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo ya identificado en el encabezamiento sin pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 30 de octubre de 2.002, la representación procesal de la entidad "Inabonos, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que éste dicte Sentencia en la que, de conformidad con lo ordenado por el art. 98.2 de la LJCA, case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con una nueva sentencia que estime la pretensión deducida en la demanda y en su virtud, declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho, del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 23 de octubre de 2.000, así como resolución sancionadora del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias de 24 de julio de 2.000, de la que aquel trae causa, acordando así mismo el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador nº 32/99-A incoado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra contra la recurrente.

TERCERO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la Asesora Juridica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, presento con fecha 7 de marzo de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del citado recurso, o, subsidiariamente, declarando su desestimación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, así como la doctrina en ella contenida.

QUINTO

Por Providencia de 1 de abril de 2.003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de abril de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal Supremo viene repitiendo una y otra vez que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un medio de impugnación excepcional, cuya finalidad no es otra que clarificar las eventuales contradicciones que hayan podido producirse en la doctrina sentada por los distintos tribunales de esta jurisdicción al resolver en relación con los mismos litigantes -u otros en idéntica situación- en virtud de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siempre y cuando la sentencia impugnada no fuese susceptible de recurso de casación ordinario y la cuantía litigiosa superase el mínimo legal de tres millones de pesetas, o su equivalente en la actual moneda europea (artículo 96).

En el caso presente se enjuiciaba por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el acto administrativo de imposición a la entidad demandante de dos sanciones, por infracciones agroalimentarias, de 2.500.001 pesetas cada una de ellas. Esta sola circunstancia supone, a tenor de la reiterada doctrina de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso por defecto de la cuantía exigible antes mencionada (Sentencias de 31 de marzo de 1.999, 14 de febrero y 20 de marzo de 2.000 y 17 de septiembre de 2.003, entre otras), la última de las cuales se refiere precisamente a un supuesto en todo análogo al presente (cinco sanciones de carácter laboral impuestas en virtud del mismo acto administrativo a la empresa recurrente). Y es que el artículo 41 de la Ley de 29/98 se cuida de especificar que la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, atendiéndose al valor de cada una de ellas cuando existan varios demandantes y no a la suma de las mismas, añadiendo el apartado 3 de dicho precepto que, en el caso de acumulación de varias pretensiones (y la demanda en que se impugnan las multas impuestas por diversas infracciones objeto de imputación así ha de considerarse), si bien la cuantía del procedimiento será la resultante de la suma de todas ellas, no comunicará a las de cuantía inferior a la exigible la posibilidad de utilizar los recursos de apelación o casación.

Desde el momento en que las causas de inadmisibilidad son apreciables de oficio y se convierten en motivos de desestimación si se constatan en el presente trámite, el recurso intentado por Industrias y Abonos de Navarra, S.A. ha de ser desechado.

SEGUNDO

Sin embargo procediendo en la línea, que es constante en este Tribunal, de agotar al máximo el cumplimiento del deber de tutela judicial prestada de modo efectivo, examinaremos la hipótesis de que el recurso intentado hubiese podido prosperar si fuese admisible por razón de cuantía.

La contradicción que se acusa entre la sentencia de instancia y la citada como contraste (dictada el 20 de julio de 1.993 por este Tribunal Supremo) se refiere únicamente a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia en la graduación de las dos multas impuestas a la recurrente. A juicio de la parte, la resolución recurrida parte de la idea de que la firmeza en vía administrativa de anteriores sanciones es suficiente para la apreciación de la reincidencia según el artículo 8.1.3 del R.D. 1.945/83, mientras que la sentencia de contraste exige que la firmeza de la sanción debe haberse ganado en vía jurisdiccional. De ello se desprendería la diferencia de criterio que justifica la interposición del recurso.

El contraste entre ambas resoluciones es inexistente y falaz la argumentación en que se apoya.

La sentencia de Navarra declara categóricamente probado que las sanciones administrativas anteriores impuestas a la recurrente son firmes, y parte de esa consideración para apreciar la agravante de reincidencia, mientras que la sentencia de contraste estima que no se había acreditado la firmeza de la sanción en el caso particular examinado y deja, consiguientemente, de apreciar la reincidencia que transformaba en muy grave la infracción imputada.

No existe por lo tanto identidad de circunstancias de hecho ni de fundamentación jurídica en ambas resoluciones, ni tampoco puede sostenerse que se encuentren en idéntica situación los sujetos litigantes en los diferentes procesos.

Percatada de esa realidad, la recurrente trata de transformar el recurso de casación para la unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario, en el que se combate la soberana apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia declarando demostrada la firmeza de las anteriores sanciones impuestas. Con esa finalidad se alega la vulneración del artículo 1.214 del antiguo Código Civil (217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento) pretendiendo contrastar esa apreciación con la valoración efectuada, en su día, en el caso resuelto por la sentencia de contraste. En la que se había llegado a la conclusión de que no se había acreditado la firmeza de las sanciones anteriores.

Así planteada la cuestión, carece de fundamento el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que únicamente es dable resaltar la discordancia entre sentencias pronunciadas en mérito de situaciones, razonamientos legales y pretensiones sustancialmente iguales, como recuerda el artículo 96.1. Son las conclusiones jurídicas discrepantes en torno a una misma situación de hecho las que pueden posibilitar el planteamiento de este tipo de recurso; no la valoración de la prueba efectuada en cada caso por el Tribunal respectivo para estimar acreditado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación del Derecho.

TERCERO

La desestimación del recurso supone la imposición de costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de julio de 2.002, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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