STSJ Navarra , 29 de Julio de 2002

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2002:984
Número de Recurso27/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintinueve de julio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 27/01, promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 23 de octubre de 2.000, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de julio de 2.000, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias del Gobierno de Navarra, expediente sancionador nº 32/99-A, siendo en ello partes: como recurrente INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA, S.A. (INABONOS, S.A.) representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Benac; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por Su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2001, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anule la resolución recurrida dejando sin efecto el expediente sancionador.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 20 de abril siguiente se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 24.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 15 de noviembre de 1999 se ordenó la incoación de expediente sancionador contra la recurrente por presunta infracción de la normativa sobre composición y comercialización de fertilizantes y afines, siéndole notificado el día siguiente. El 24 de julio de 2000 se dictó la resolución sancionadora que fue notificada el 1 de agosto siguiente.

Entiende la actora que habiéndose superado entre iniciación y finalización el plazo de seis meses previsto para la resolución en el art. 10 del Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, que aprueba el procedimiento administrativo sancionador en la materia, el expediente debe declararse caducado.

Replica la Administración que tal plazo quedó interrumpido por la realización de análisis contradictorios y dirimentes conforme lo prevé el art. 7.2 dicho decreto.

Ambas partes discrepan, asimismo, en el cómputo de los días invertidos en la práctica de aquellos análisis.

Aceptando el propuesto por la actora, resulta que el análisis contradictorio se inició el 15 de diciembre de 1999 y concluyó el 29 siguiente. El dirimente se inicio el 14 de marzo de 2000 y finalizó el 22 de mayo siguiente. Ello supone un total de 83 días (salvo error u omisión) que sumados al 16 de mayo de 2000 en que según dicha parte finalizaba el plazo de tramitación, nos sitúa en el 9 de agosto de 2000 (s.e.u.o).

Como la parte reconoce que la notificación de la resolución sancionadora se le efectuó el 1 de agosto, resulta que no había transcurrido el referido plazo de caducidad.

Claro que es que la actora reduce los 83 días...

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