ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1669A
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 325/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 325/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 343/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de 19 de diciembre de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Rosalia y D.ª Alicia contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el referido tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de 19 de diciembre de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el mismo tribunal. Razona la audiencia que no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone un procedimiento ordinario en el que se solicita la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de ocupación de la arrendataria.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la audiencia provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse a la vista de la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.

El recurso de casación contiene un único motivo basado en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la entrega por el arrendatario del uso o goce del inmueble a un tercero extraño a la relación arrendaticia se considera cesión, lo que, faltando el consentimiento del arrendador, legitima al arrendador a pedir la resolución del contrato por cesión inconsentida, pero no por falta de ocupación del inmueble por parte del arrendatario.

El recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. La jurisprudencia invocada por la parte recurrente declara la resolución del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, pero pese a lo que sostiene la parte recurrente, en las sentencias citadas no se indica que no proceda en estos casos la resolución por falta de ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, que es el razonamiento mantenido en la sentencia recurrida, de manera que el interés casacional alegado no queda debidamente acreditado.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en nombre y representación de D.ª Rosalia y D.ª Alicia contra el auto de 19 de diciembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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