ATS, 28 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:1669A |
Número de Recurso | 325/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 325/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 325/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 343/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de 19 de diciembre de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Rosalia y D.ª Alicia contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el referido tribunal.
El procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de 19 de diciembre de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el mismo tribunal. Razona la audiencia que no se acredita el interés casacional.
El recurso se interpone un procedimiento ordinario en el que se solicita la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de ocupación de la arrendataria.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la audiencia provincial a su inadmisión.
El recurso de queja debe desestimarse a la vista de la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.
El recurso de casación contiene un único motivo basado en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la entrega por el arrendatario del uso o goce del inmueble a un tercero extraño a la relación arrendaticia se considera cesión, lo que, faltando el consentimiento del arrendador, legitima al arrendador a pedir la resolución del contrato por cesión inconsentida, pero no por falta de ocupación del inmueble por parte del arrendatario.
El recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. La jurisprudencia invocada por la parte recurrente declara la resolución del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, pero pese a lo que sostiene la parte recurrente, en las sentencias citadas no se indica que no proceda en estos casos la resolución por falta de ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, que es el razonamiento mantenido en la sentencia recurrida, de manera que el interés casacional alegado no queda debidamente acreditado.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en nombre y representación de D.ª Rosalia y D.ª Alicia contra el auto de 19 de diciembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.