STS, 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Diciembre 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. A.R.M. contra sentencia de 19 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. A.R.M. contra la sentencia de 9 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14 en autos seguidos por D. A.R.M. frente a SOMISAL, S.A., M.G.G., J.L.R., ARRENDAMIENTOS SOMISAL, S.L., PRODUCTOS OBRADOR ARTESANO, SAL, DIMALCO, S.A., BERLYS, S.A., SOMIHORNO, S.L. CRESTAS LA GALETA, S.A., SOMOSIERRA INDUSTRIAL, S.A,. y NUEVA SOMOSIERRA, S.A. sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. A.R.M. frente a Somisal S.A., Arrendamientos Somisal S.L., Productos Obrador Artesano S.A.L., Dimalco S.A., Berlys S.A., Crestas La Galeta S.A., Somosierra industrial S.A., Somihorno S.L., Nueva Somosierra S.A., los interventores judiciales M.G.G. y J.L.R. y el Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 3 de enero de 1.995 se declaró resuelto el contrato de trabajo que unía al actor, D. A.R.M. con la empresa demandada Nueva Somosierra S.A., a la que condenó a abonar la cantidad de 11.758.992 pts. Segundo.- Por auto de 18 de septiembre de 1.995 del citado Juzgado se declaró a dicha empresa insolvente parcial, en sentido legal y con carácter provisional. El actor había percibido 32.928 pts., y le fueron abonadas por el F.G.S. la cantidad de 1.776.455 pts. Tercero.- Somosierra Industrial S.A. se constituyó con fecha 13 de febrero de 1.965, constituyendo su objeto la fabricación, distribución y venta de helados, productos alimenticios congelados o conservados en frío, etc. Consta por escritura notarial otorgada con fecha 29 de abril de 1.991 el cambio de denominación social por el de Somisal S.A., así como el de objeto social, que pasó a ser la promoción, contratación y operaciones sobre bienes inmuebles, tales como compraventa, permuta, construcción, división y arrendamiento. Su domicilio social se encuentra el Valdelaparra nº 3. Son accionistas de la misma D. Juan L. Torre Fabian D. Gonzalo y Dña. J.T.V., D. José María, D. Fernando, D. Rafael, Dña. Covadonga y Dña. C.B.T., Dña. Guadalupe y Dña. C.B.T.

Inmobiliaria Toraño, S.A.; Udaipur, S.A. El actual Consejo de Administración está formado por D. Gonzalo y Dña. J.T.T., D. Carlos, D. Gonzalo, Dña. Delia Toraño Vallina; D. José María B.T.

y D. Juan F. P.M., nombrándose Consejero Delegado a D. Gonzalo T.T.. Cuarto.- Con fecha 19 de octubre de 1.990 la empresa Somosierra Industrial S.A. comunicó al actor su adscripción a la empresa Nueva Somosierra S.A., que se subrogaba en los derechos y obligaciones de la primera. Quinto.- Efectivamente, con fecha 4 de Agosto de 1.990 ambas empresas citadas en el apartado anterior formalizaron contrato de compraventa de activos, en virtud del cual Nueva Somosierra S.A. compraba a Somosierra Industrial S.A. las existencias (enunciadas en el Anexo 1 del contrato), los activos fijos no inmobiliarios (maquinaria y equipos necesarios para producir frío, excepto las cámaras de baja temperatura y maquinaria perteneciente a las mismas), y los activos intangibles (marcas, patentes, nombre comercial, contratos de distribución y clientela). Asimismo se subrogaba a la posición de la vendedora en los contratos de leasing sobre los elementos integrantes del activo fijo. también asumía el personal empleado en la vendedora. Dicho contrato, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de Somisal, se reproduce en este apartado. Sexto.- Los terrenos en los que se asienta la factoría industrial sitos en Alcobendas, Valdelaparra se encuentra inscrita en el registro de la Propiedad a nombre de Somosierra Industrial S.A., constando igualmente en la inscripción la actual denominación de la propietaria Somisal S.A. Séptimo.- Con fecha 12 de Noviembre de 1.990 ambas empresas formalizaron contrato de arrendamiento de los inmuebles junto con los muebles que resultaron inseparables como son la maquinaria necesaria para producir frío, sitos en la A.V.3. de Alcobendas. Dicho contrato, documento nº 2 de Somisal S.A., así como sus modificaciones de 20 de Agosto de 1.992, 1 de octubre de 1.993 y 15 de Octubre de 1.993,

(documentos 2.1, 2.2 y 2.3), se tienen aquí por reproducidos. Octavo.- Por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas de 5 de Julio de 1.994 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a dichas empresas. Noveno.- Con fecha 31 de Octubre de 1.990 Nueva Somosierra S.A. suscribió contrato de arrendamiento financiero del material específico en el Anexo del mismo, que, al obrar como documento nº

18 del ramo de prueba de Somisal S.A., se tiene aquí por reproducido. Décimo.- Con fecha 6 de septiembre de 1.994 Somisal S.A. comunicó a Nueva Somosierra S.A. la posibilidad de utilizar las oficinas, cámaras y naves que en dicho escrito se detallan, (documento nº 24 del ramo de prueba de Somisal S.A. Decimoprimero.- Nueva Somosierra S.A. se constituyó mediante escritura notarial otorgada con fecha 10 de Mayo de 1.990, concurriendo a dicho acto la sociedad Génesis Corporation S.A., D. F.M.S. y D. Luis R.P.. El objeto social lo constituía la fabricación y comercialización de productos alimenticios y su domicilio social se fijó en A.V.3. de Alcobendas. Administrador Unico era D. E.C.R.

. Dicha sociedad fue declarada en estado de suspensión de pagos por auto de 17 de Febrero de 1.995 el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que, por auto de 12 de febrero de 1.996 acordó sobreseer el expediente.- Decimosegundo.- Arrendamientos Somisal, S.L., antes Comercial Somosiera S.A., se constituyó con fecha 27 de septiembre de 1.982, cambiándose la denominación según conste en escritura notarial otorgada con fecha 22 de Julio de 1.992, siendo su objeto social el de la promoción inmobiliaria de edificios de toda clase y destino; su construcción y división, adquisición, enajenación y arrendamiento de los mismos, así como de solares urbanos y predios rústicos. Su administrador Unico es D. Gonzalo T.T.. Son socios Somisal S.A., D. Gonzalo T.T.; D. Gonzalo, Dña. Dalia y D. Carlos Toraño Vallina. Dicha empresa no se encuentra inscrita en la Seguridad Social. Decimotercero.- Somosiera Industrial suscribió en los años 1989 y 1990 diversos contratos de arrendamiento con distintas empresas de las naves o locales que en cada uno se detalla. Dichos contratos figuran como documentos nºs 43, 44, 52 y 53 del ramo de prueba de Somisal S.A. Decimocuarto.- Por su parte Somisal S.A., ha formalizado en los años 1993, 1994, 1995 y 1996 múltiples contratos de arrendamiento de las naves y locales que también se especifican en cada uno y que constan como documentos nºs 14, 15, 16, 37 a 42 ambos inclusive y 45 a 51 también ambos incluidos del ramo de prueba de dicha empresa. Decimoquinto.- La codemandada Dimalco S.A. se constituyó mediante escritura notarial otorgada con fecha 30 de octubre de 1.989 con la denominación de Maheso Madrid S.A., siendo socios fundadores D. FR.Z.M., D. F.C.R., D. Julian J. V. Teresa, D. J.M.H., la compañía Comercial Maheso S.L. y la compañía General de Despiece y Congelados S.A. Consta el cambio de denominación a la actual por escritura notarial de 23 de Julio de 1.99

  1. Su domicilio social se encuentra fijado en la A.D.V.N.3., Polígono Industrial de Alcobendas, Madrid, y su objeto social lo constituye la comercialización de productos alimenticios envasados. Consta por escritura notarial de 11 de octubre de 1.995 que su Consejo de Administración está formado en la actualidad por D. J.S.M., D. D.A.H., D. M.R.S. y D. J.M.H.

. Decimosexto.- Con fecha 1 de mayo de 1.993 las empresas Somisal S.A. y Dimalco S.A. formalizaron contrato de arrendamiento de cámara frigorífica descrita en el documento nº 14 del ramo de prueba de Somisal S.A. y 22 del ramo de prueba de Dimalco S.A., que se tiene aquí por reproducido, coincidiendo con uno de los contratos anteriormente aludidos en el apartado décimo primero; consta el abono puntual de las rentas. Decimoséptimo.- En los años 1992 y 1993 Dimalco S.A. abonaba las facturas giradas por la empresa Cefrusa, servicios frigoríficos por los conceptos de manipulación, frío, seguro de mercancía etc., figurando como domicilio de Dimalco S.A., Mercamadrid Cefrusa Of.2, anterior domicilio social de dicha mercantil. Decimoctavo.- Los trabajadores D. A.R.R., D. M.R.S., D.E.A.N., D. J.G.

S. y D. J.L.A.D. prestaban servicios en Nueva Somosierra S.A., en la que causaron baja voluntaria a mediados del año 1992 y en abril de 1993 el último, pasando a prestarlos en la empresa Dimalco S.A. a continuación. Decimonoveno.- Berlys Alimentación S.A. fue constituido mediante escritura notarial otorgada con fecha 12 de Enero de 1.994, concurriendo a la misma las mercantiles Panaderías Navarras S.A., Industrias del Pan S.A., Horno Artesano S.L., D. J.L.T.R., D. A.R.S., D. M.A.I.A. y D. F.J.A.A.

. Su objeto social es la fabricación, elaboración, comercialización, exportación, almacenamiento y distribución de toda clase de productos alimenticios, incluidos productos frescos y congelados y los de panadería, bolleria, repostería y pastelería, los servicios relacionados con dicha actividad y la adquisición, compra, venta, arrendamiento, cesión y explotación de inmuebles. Su domicilio social se encuentra en Alcobendas, Polígono industrial, C.E.6.-.V.-. Con fecha 1 de abril de 1.994 la empresa Berlys Alimentación S.A. y Somisal S.A. suscribieron contrato de arrendamiento de las naves que aparecen descritas en el mismo, dándose en este apartado por reproducido el documento nº 3 de la primera, coincidente con el 15 de la segunda, al que ya se ha hecho referencia en el anterior apartado decimoprimero.- Vigesimoprimero.- La mercantil productos obrador Artesano S.A.L. fue constituida mediante escritura notarial otorgada con fecha 16 de Junio de 1.994 por D. M.A.V.M., D. L.M.G.C., D. A.A.S.. Don R.M.S.F., D. M.P.G.

y D. J.M.M.S.. Su domicilio se encuentra en la A.V.3. de Alcobendas, y su objeto social es la fabricación, distribución y venta de artículos de panadería, bolleria, pastelería y heladería tanto fresco como congelado.- Vigésimo segundo.- Dicha empresa formalizó con Somisal S.A. con fecha 1 de Junio de 1.994 contrato de arrendamiento de la nave descrita en el mismo, contrato que figura en el ramo de prueba de productos Obrador Artesano S.A.L. y que se tiene aquí por reproducido. Vigesimotercero.- Somihorno S.L. dio comienzo a su operación el día 2 de abril de 1.993 y su domicilio se encuentra en Alarcon, Madrid, Urbanización Monteclaro, C.L.T.1.. Su objeto social es la importación, exportación, representación, distribución, promoción, venta, producción, fabricación y elaboración de masas y productos congelados de bolleria, pastelería y productos de horno. concurrieron al otorgamiento D. J.A.P.P. y D. G.E.C.P.

. El administrador Unico es el último citado.- Vigesimocuarto.- Finalmente, Crestas La Galeta S.A. fue constituida por escritura notarial de 26 de enero de 1.995 por D. C.L.M.G., D. LU.G.G., Dña. A.M.P.B., D. B.G.L. y D. E.E.G. siendo en la actualidad su Administrador Unico al primero citado. Su domicilio se encuentra en A.D.V.3. de Alcobendas y su objeto social es la fabricación, distribución y venta de helados, productos alimenticios congelados y conservación en frío, confitería y pastelería.- V igesimoquinto.- Con fecha 1 de Marzo de 1.995 dicha empresa suscribió contrato de arrendamiento de las naves y oficinas que en el mismo se detallan con la empresa Somisal S.A. dicho contrato se tiene en este apartado por reproducido (documento 1 del ramo de prueba de Crestas La Galeta S.A.- Vigesimosexto.- En los años 1995 y 1996 diversos trabajadores fijos de Nueva Somosierra fueron dados de alta en Crestas La Galeta S.A..- Vigesimoséptimo.- Con fecha 13 de Febrero de 1.995 Nueva Somosierra S.A. con presencia en la Intervención Judicial y Crestas La Galeta S.A. suscribieron contrato de compraventa de los activos que figuran en el mismo, dándose su contenido por reproducido en este apartado (documento nº

3 de la segunda) contrato que fue autorizado mediante auto del Juzgado de primera Instancia nº 36 de Madrid.- Vigesimooctavo.- Con fecha 9 de septiembre de 1.996 el actor formuló demanda en reclamación de cantidad, previa demanda de conciliación fechada el 9 de enero de 1.996 contra los mismos demandados y por los mismos conceptos que la ejercitada al presente procedimiento, y señalado el día del juicio con fecha 10 de diciembre de 1996, por su incomparecencia se dictó auto teniéndolo por desistido con archivo del procedimiento.- Vigésimo noveno.- Con fecha 16 de Diciembre de 1996 el actor presentó demanda de conciliación, intentándose la celebración del referido acto con resultado de sin efecto con fecha 17 de enero de 1997".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. A.R.M. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. A.R.M., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CATORCE DE LOS DE MADRID, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, virtud de demanda formulada por D. ANTONIO RIVAS MORENO contra SOMISAL, S.A. y OTROS, en reclamación sobre DERECHOS y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. A.R.M. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 6 de junio de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos su stancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998,

17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

Un análisis detallado de los supuestos sometidos a comparación conduce a la conclusión de que, en la presente ocasión, no se da la necesaria contradicción entre la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 19 de Abril de 1.999 que es la que recurre en casación unificadora el trabajador y demandante Sr. Rivas y la invocada como referencial, dictada también por la misma Sala de lo Social de Madrid el día 1 de julio de 1.997. Y ello pese a que la recurrida no ha estimado su pretensión de que fuera condenada la empresa "Crestas La Galeta S.A." solidariamente con su empleadora "Nueva Somosierra S.A.", y como sucesora de esta, a abonarle la parte de indemnización de despido que esta última le adeuda, mientras que la en la sentencia de contraste, la Sala, en relación con las mismas empresas y el despido de otro trabajador, si declaró tanto la existencia de sucesión empresarial entre aquellas como la responsabilidad solidaria de "Crestas La Galeta S.A.".

SEGUNDO: Es cierto que existen varios puntos de similitud fáctica entre ambas sentencias. Así, sus dos relatos históricos, que en ambos casos permanecieron inalterados en suplicación, coinciden en recoger, con redacciones prácticamente idénticas salvo pequeñas variantes que son intrascendentes a los efectos del juicio de contradicción, los siguientes datos:

A/. El 4 de agosto de 1.990 "Somosierra Industrial S.A.", que luego paso a denominarse "Somisal S.A.", convino con la empresa "Nueva Somosierra S.A." contrato de compraventa de activos, por el que la primera transmitió a la segunda las existencias (productos acabados o en curso de fabricación), los activos fijos no inmobiliarios (maquinas y equipos necesarios para producir frío, excepto las cámaras de baja temperatura), los activos fijos tangibles (marcas, patentes, nombre comercial, contratos de distribución y clientela) y la posición que la primera ocupaba en varios contratos de "leasing" de maquinaria. Por razón de esta compraventa asumió también la segunda a todo el personal -- incluidos los actores de uno y otro proceso -- de "Somosierra Industrial S.A.". Paralelamente a tal contrato, ambas empresas suscribieron el 2 de noviembre de 1.990, otro de arrendamiento del inmueble sito en Avenida Valdelapera 3 de Alcobendas, constituido por edificaciones industriales dedicadas a fabrica, obrador, cámaras de frío, almacenaje y aparcamiento"

(ordinal 5º de la recurrida y segundo de la de contraste).

B/ Por auto de 5 julio de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento del referido inmueble condenando a la empresa arrendataria a desalojarlo y ponerlo a disposición de la arrendadora, denominada ya "Somisal S.A." (ordinales 8º y 7º de una y otra sentencia).

C/. El 26 de enero de 1.995 se constituyo la mercantil "Crestas La Galeta S.A." con objeto de fabricar y vender helados, productos alimenticios congelados en frío, confitería y pastelería. Y el 13 de febrero siguiente, dicha empresa compró a "Nueva Somosierra S.A." maquinaria consistente en planta de helados, mobiliario de oficina y equipos telefónicos e informáticos con autorización judicial acordada por Auto de 11 de enero anterior (ordinales 24º y 27º de la recurrida y 9º, en parte, y 10º de la de contraste).

D/. El 1 de marzo ese mismo año, "Crestas La Galeta S.A." suscribe con "Somisal S.A." (antigua "Somosierra Industrial S.A.") contrato de arrendamiento de inmueble sito en A.V.3. consistente en dos cuerpos de nave de 800 y 2.800 metros de almacén frigorífico y los despachos 9,10 y 11. Expresamente se indica en dicho contrato que no es objeto de arrendamiento la maquinaria, enseres, camiones y armarios frigoríficos existentes en la superficie arrendada que son propiedad de la compañía de leasing "Invherleasing". Cuando esta compañía comunicó a la adquirente en 11-4-95 su intención de proceder a la venta del crédito que ostentaba frente a "Nueva Somosierra S.A." por dichos contratos de cesión de uso de maquinaria, "Crestas La Galeta S.A." procedió a subrogarse también en dichos contratos (ordinales 25º y

9º respectivamente).

TERCERO: No obstante, junto a esas coincidencias, existen también singularidades entre una y otra sentencia. En primer lugar la de contraste incluye los siguientes datos que no aparecen en la recurrida:

I/. Desde el mes de Agosto de 1.995, "Nueva Somosierra S.A.", incursa en expediente de suspensión de pagos que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36, autos 673/94, dejó de realizar actividad productiva alguna (ordinal 8º).

II/. "Crestas La Galeta S.A." adquirió también a "Nueva Somosierra S.A." la marca "Helados Somosierra". (ord. 11º).

III/. Al menos uno de los socios de "Crestas La Galeta S.A." trabajó como alto cargo en "Nueva Somosierra S.A." ( ord. 10º).

IV/. 7 trabajadores de la anterior empresa prestan servicios para "Crestas La Galeta S.A." (ord. 11º).

Esas diferencias son de suyo relevantes para evidenciar la falta de contradicción, pues sin duda influyeron a la hora de decidir lo que en el recurso constituye uno de los pilares de la cuestión controvertida, es decir si se ha producido o no una sucesión empresarial, entre "Nueva Somosierra S.A." y "Crestas La Galeta S.A." que justifique, vía art. 44.1 ET, la condena solidaria de la segunda al pago de la indemnización debida por la primera. Pero la verdaderamente esencial y la que rompe la simetría entre ellas, no atañe directamente a esa cuestión sino a la actuación de los demandantes en uno y otro proceso y a la fecha de ejercicio de su respectiva acción.

En el supuesto analizado por la sentencia que se recurre en casación unificadora, el actor Sr. Rivas interpuso una primera demanda solicitando voluntariamente la extinción de su relación laboral, que dirigió única y exclusivamente frente a "Nueva Somosierra S.A.". Y en aquel proceso, cuya fecha de iniciación no consta, recayó sentencia estimatoria el 3 de enero de 1.995, es decir 40 días antes de que "Crestas La Galeta S.A." adquiriera los activos de aquella con autorización judicial, con condena de la empleadora a satisfacer una indemnización de 11.758.992 pesetas. Tras ser declarada en dicho proceso la insolvencia parcial de la citada empresa por auto de 18 de septiembre de 1.995, interpuso el trabajador el día 24 de enero de 1.997 la demanda que dio origen a estos autos con la pretensión de que todas las empresas codemandadas, "Somosierra Industrial S.A." (que en su día paso a denominarse "Somisal S.A."), "Nueva Somosierra S.A.", "Arrendamientos Somisal S.A.", "Productos Obrador Artesano S.A.L.", "Dimalco S.A.",

"Berlys S.L.", "Somihorno S.L." y "Crestas La Galeta S.A." fueran condenadas solidariamente, por sucesión empresarial, al abono de la parte de aquella indemnización aun no satisfecha. La sentencia de instancia rechazó la demanda y absolvió a todas las empresas. En sede de suplicación, el actor y recurrente Sr. Rivas denunció la infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y la Sala, en su sentencia de 19 de abril de 1.999, tras realizar una detallada exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión empresarial, desestimó el recurso, por considerar que "carece de viabilidad, pues aparte de que no concurre ni justifica el supuesto de sucesión y subrogación empresarial en que apoya sus pretensiones, es lo que cierto que intenta mezclar en sus alegaciones fácticas y jurídicas datos provenientes del litigio que tuvo por extinción de contrato en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, y fue en él donde pudo y debió plantear los temas de la demanda que ahora desestimamos".

La situación contemplada por la sentencia de contraste es muy diferente. El actor Sr. Taravino, también trabajador de "Nueva Somosierra S.A." (o "Somisal S.A."), fue despedido, por supuestas faltas de asistencia, el 13 de febrero de 1.995. Y dirigió su demanda de despido improcedente, ya inicialmente, contra su empleadora y contra "Crestas La Galeta S.A." que había adquirido los activos de la primera el mismo día del despido. En la instancia se declaro la improcedencia del despido y se condenó solidariamente a ambas empresas. Recurrió en suplicación "Crestas La Galeta S.A.", denunciando la indebida aplicación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y la infracción de la jurisprudencia de esta Sala IV sentada en sus sentencias de 16-6-85,

2-11-90 y 22-4-92. Y la Sala de lo Social desestimó el recurso y confirmó la condena solidaria tras razonar que, "nos encontramos ante una situación que excede de la simple transmisión del soporte físico del centro de trabajo y que resulta incardinable en la transmisión de elementos esenciales de la industria que posibilita la continuidad de la actividad empresarial, siendo de aplicación la doctrina clásica configurada en torno al art. 44 ET".

No corresponde a esta Sala valorar, al realizar el juicio de contradicción, el mayor o menor acierto de las doctrinas de las sentencias comparadas. Pero si afirmar que los datos dispares que acabamos de poner de manifiesto, y muy singularmente la circunstancia de que en el caso de la sentencia de contraste se accionara por despido improcedente ya inicialmente frente a las dos empresas y el mismo día en que se produjo la transmisión de activos entre ellas; en tanto que en el contemplado por la sentencia recurrida, la anterior demanda de extinción se dirigiera exclusivamente frente a la empleadora y el pronunciamiento judicial firme se produjera mas de un mes antes de la adquisición de activos por "Crestas La Galeta S.A." y además el actor decidiera concluir la ejecución del proceso de extinción -- sin pretender en dicha fase la declaración de sucesión empresarial -- para luego acudir de nuevo a la vía judicial con la demanda que ha dado origen a estos autos, cuando ya habían transcurrido dieciséis meses desde la declaración de insolvencia de su empleadora y casi dos años después de la mencionada transmisión de activos, constituyen datos de significada importancia a la hora de decidir si es o no aplicable a los actores el art. 44.1 ET, de acuerdo con las doctrinas sentadas por esta Sala, de un lado en las sentencias de 24-VII-95(rec. 3353/94), 20-I-97 (rec. 687/96) y 20-V-2.000 (rec. 895/99), y de otro en la de 24-II-97 (rec. 1977/96). Y que justifican que las sentencias que se comparan pudieran llegar a pronunciamientos dispares, sin ser por ello distintos en el sentido requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Concurre pues una causa que habría permitido ya en el trámite previsto en el art. 223 LPL, acordar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y que en el momento de dictar sentencia, deviene en causa de desestimación. Sin declaración de condena en costas al no darse ninguno de los supuestos que autorizan a imponerlas ex. art. 233.1 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. A.R.M. contra sentencia de 19 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14. Sin costas.

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