STSJ Comunidad de Madrid 1000/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2021
Fecha17 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0039923

Procedimiento Recurso de Suplicación 791/2021

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 791/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 1000/2021

Ilmos. Sres

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 791/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RITA FERNANDEZ-FIGARES ESTEVEZ en nombre y representación de BUILDING BIG BUSINNESS SL, contra la sentencia de fecha 06/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 791/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Amelia frente a ESATUR XXI S.L., UTE MAD 59/2019, LAS VIANDAS SELECCIÓN, SL, SKY MANAGEMENT SERVICES SA, GESTIO I SERVEIS TRADE CENTER S.A.

y BUILDING BIG BUSINNESS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Amelia, vino prestando servicios para la entidad

demandada, Building Big Businness, S.L., (en adelante en esta resolución, BBB) con antigüedad reconocida de 1/11/2018, categoría profesional de ayudante de cocinay salario mensual prorrateado de 1245,62 euros (hechos no controvertidos y acreditados con contrato, certif‌icado de empresa y nóminas adjuntos a demanda y aportados al plenario al ramo de prueba de BBB).

SEGUNDO.- BBB resultó subcontratada por Gestió I Services Trade Center, S.A. (en adelante en esta resolución GISTC) en fecha 31 de octubre de 2018, tras adjudicación a esta última empresa en concurso de la gestión integral de las salas VIP de AENA en el Aeropuerto de Madrid para la prestación en las mismas del servicio gastronómico (hecho no controvertido, y acreditado por documento nº 1 de los aportados por BBB y documento nº 5 de los aportados porGISTC).

TERCERO.- La adjudicación del servicio en las Salas VIP de AENA en Aeropuerto de Madrid, se realizó a favor de GISTC, en virtud de pliego que obrante en el ramo de prueba documental de GISTC se reproduce, y en virtud del cual se suscribieron entre las empresas referidas los contratos de 21/2/2017, 25/4/2018 y 1/4/2019 que obran a los documentos nº 2 y 3 de la entidad GISTC y que igualmente se reproducen. En virtud de esta adjudicación de servicio, GISTC subcontrató con la entidad codemandada, Viandas Selección, S.L., (en adelante en esta resolución, VIANDAS) la parte correspondiente al servicio gastronómico de esa adjudicación en fecha 5/10/2016, contrato que fue resuelto el 16/10/2018, con inclusión del listado del personal que, proveniente de VIANDAS resultó subrogado por BBB tras la subcontratación por GISTC con esta empresa del servicio gastronómico que venía prestando VIANDAS, en virtud del contrato referido al hecho probado anterior (documentos nº 2 a 4 de los aportados por GISTC, documento nº 11 de los aportados por BBB).

CUARTO.- En fecha 5 de febrero de 2020, la gestión de las salas VIP del Aeropuerto de

Madrid, se realiza a favor de la UTE integrada por Esatur XXI, S.L. (en adelante en esta

resolución, ESATUR), VIANDAS y Sky Management Services, S.A. (SKY), en fecha 5/2/2020,

en virtud de pliego que obrante al documento nº 5 de los aportados por SKY y VIANDAS y 8 de los aportados por UTE y ESATUR se da por reproducido, suscribiéndose contrato de 27/2/2020 (documento nº 9 del ramo de prueba documental de UTE y ESATUR y documento nº 4 de los aportados por VIANDAS y SKY).

QUINTO.- El servicio, tras paralización por la situación sanitaria nacional, por parte de la UTE que resultó nueva adjudicataria, se inició en fecha 8/7/2020. Previamente, GISTC y el Comité de empresa, remitieron a UTE datos e información sobre el personal a subrogar, tanto en el momento de la adjudicación como en el momento del inicio del servicio, en los términos que obran a los documentos nº 1 a 6 de los aportados por UTE que se reproducen).

SEXTO.- BBB remitió a VIANDAS información relativa al personal a subrogar tras la nueva

adjudicación, entre la que se encontraba la referida al demandante, manifestando VIANDAS que no asumiría la contratación del personal proveniente de BBB (documentos nº 2 a 6 de los aportados por BBB).

SÉPTIMO.- BBB comunicó al demandante el 2 de julio de 2020 que a fecha 8 de julio

VIANDAS sería su nuevo empleador, procediendo a la baja en la SS del trabajador con efectos 7 de Julio, sin que haya sido contratado por ninguna de las empresas demandadas (documento nº 7 de los aportados por BBB, documentos 5 ss de los adjuntados con demanda).

OCTAVO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación.

DÉCIMO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Estatal de Hostelería y el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Dª Amelia contra Building Big Business, S.L., y declaro la improcedencia del despido acordado respecto del demandante en fecha 7/7/2020, condenado a la empresa a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manif‌iesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 2364,97 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión en cuantía diaria de 40,95 euros .

Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra Sky Management

Services, S.L. y Las Viandas Selección, S.L., Gestio I Trade Center, S.A., y contra Esatur XXI, S.L. y UTE Mad 59/2019, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BUILDING BIG BUSINNESS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/11/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 57 y siguientes del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH) y de la jurisprudencia que cita.

Al recurso se oponen la demandante y la representación de las codemandadas UTE Mad 59/2019 y Esatur XXI, SL en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calif‌icar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, entre otras).

  2. ) El art. 44 del E.T. determina que "el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior..." y añade en el párrafo 2 que "a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a f‌in de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria".

    Así, jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la...

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