ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1310A
Número de Recurso1466/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1029/2011 seguido a instancia de D. Balbino contra IMIJA S.A., MONTAJES STAL STEEL S.L., TALLERES LA CASILLA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre en nombre y representación de IMIJA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5-2-2013 (rec. 37/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor de reclamación de cantidad, deducida frente a las empresas MONTAJES STAL STEEL, S.L., TALLERES LA CASILLA, S.A. e IMIJA, S.A., condenando a MONTAJES STAL STEEL, S.L. al abono de la cantidad reclamada, con absolución de las demás demandadas por no constituir grupo empresarial. La sentencia de suplicación estima el recurso del trabajador y, revocando parcialmente la resolución de instancia, condena solidariamente a las tres empresas demandadas al existir grupo empresarial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por IMIJA, S.A., respecto de cual consta en los autos que el local donde ejercen la actividad las otras dos empresas está a su nombre y que su administrador es el mismo que el de TALLERES LA CASILLA, S.A., siendo el grueso de sus ingresos los alquileres que recibe por dicho local.

El recurso consta de dos motivos, para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el hecho de ser la recurrente la arrendadora del local donde desarrollaba su trabajo el actor no implica una incorporación al grupo empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2-3-2011 (rec. 335/2011 ), con auto que desestima la solicitud de aclaración de 15-3-2011. En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara nulo su despido objetivo por causa económica, condenando a la empleadora, la MERCANTIL CASANUEVA BEDIA S.L. y a las demandadas ARTELATZ 2006 ESFV S.L. y FORUM SPORT S.A. a "responder de las consecuencias económicas del despido por haber participado en la adquisición y ulterior arrendamiento del local donde desarrollaba el trabajo la actora, privando a la misma del centro de trabajo." La sentencia de suplicación, en lo que aquí se debate, absuelve a las empresas ARTELATZ 2006 ESFV S.L. y FORUM SPORT S.A.

En la sentencia de instancia consta que en octubre de 2009 finaliza el arrendamiento del local donde estaba la tienda en la que la actora trabajaba como dependienta para CASANUEVA BEDIA S.L., que el mismo se vende a la empresa Artelatz 2006 ESFV S.L. y al propio tiempo se estipula un arrendamiento del local de 30 años de duración, con cláusula de finalización del arrendamiento si no se cumplían licencias administrativas para su apertura a favor de Forum Sport S.A. En virtud de burofax de 6-4-2010 se le participa a la empresa Casanueva Bedia que debía dejar libre el local el 26-4-2010, siendo la fecha del despido de la actora el 23-4-2010.

Sin embargo, indica la Sala que no comprueba las manifestaciones que se realizan en la instancia en el proceder y valoración del dato temporal de la extinción contractual y la venta del local del negocio formalizada con contrato de arrendamiento y condición resolutoria previos, puesto que la finalización del arrendamiento con la venta del local no permite declarar una responsabilidad solidaria por dicha participación en la adquisición y ulterior arrendamiento del local donde se desarrollaba el trabajo de la actora. En suma, no hay parámetros jurídicos y legales para proceder a la responsabilidad solidaria, puesto que las contrataciones civiles de arrendamiento y condición resolutoria o compraventa no justifican el reproche.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las situaciones acreditadas en las dos resoluciones son muy distintas, lo que justifica los diferentes pronunciamientos. Así, en la sentencia recurrida consta que el local donde ejercen la actividad las otras dos empresas está a nombre de la recurrente y que su administrador es el mismo que el de una de las otras dos empresas, siendo el grueso de sus ingresos los alquileres que recibe por dicho local; y nada de esto se da en la sentencia de contraste, en la que únicamente consta que hubo una finalización del arrendamiento del local en el que la trabajadora prestaba servicios, con una posterior venta a otra empresa, y estipulación de un arrendamiento del local de 30 años de duración, con cláusula de finalización del arrendamiento si no se obtenían determinadas licencias administrativas para su apertura a favor de una tercera empresa.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la dirección unitaria de varias empresas no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad de un grupo empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30-10-2007 (rec. 1973/2007 ). En este caso la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor en reclamación de cantidades derivadas de la prestación económica de incapacidad temporal, condenado solidariamente a su empleadora, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y ASESORÍA GENERAL, SL (SACYAG) y a las codemandadas MYMAIN, SA, y SERVICIOS Y MONTAJES VIZCAÍNOS, SA, con absolución de CLEQUALI, SA.

La sentencia de suplicación estima los recursos de las dos codemandadas condenadas y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, absuelve a ambas. Considera que la parte actora sólo ha demostrado que el administrador de estas mercantiles es el mismo, lo que unido a la falta de acreditación de los restantes y fundamentales elementos para que opere la extensión de responsabilidad a las empresas del grupo -unidad de caja, confusión de plantillas, apariencia externa unitaria- conduce a la determinación de que faltan elementos para que ésta se produzca.

En aplicación de la doctrina antes indicada no es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social por cuanto los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que determina que también lo sean las consecuencias jurídicas alcanzadas. En efecto, en la sentencia de contraste consta únicamente que el administrador de las dos mercantiles codemandadas es el mismo; mientras en la sentencia recurrida el local donde ejercen la actividad las otras dos empresas está a nombre de la recurrente y su administrador es el mismo que el de otra de las empresas, a lo que se une que el grueso de los ingresos de la recurrente son los alquileres que recibe por dicho local.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del deposito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ningún integrante de la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de IMIJA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 37/2013 , interpuesto por D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1029/2011 seguido a instancia de D. Balbino contra IMIJA S.A., MONTAJES STAL STEEL S.L., TALLERES LA CASILLA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su aso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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