ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1092A
Número de Recurso510/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de DON Lucio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo nº 1010/1998, dimanante de los autos nº 279/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

    Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881. Trae éste causa de un pleito en el que la parte actora, hoy recurrente, no fijó la cuantía del litigio en su demanda, y, por tanto no cuantificó los intereses económicos ventilados, limitándose a señalar en su Fundamento de Derecho Octavo que "La cuantía de este procedimiento se estima como INDETERMINADA" (folio 5 de los autos de primera instancia). Tampoco se fijó la cuantía del litigio por el actor en el escrito de ampliación de la demanda limitándose a señalar en el Hecho Primero (folio 46, vuelto de los autos de primera instancia) que daba reproducido el escrito de demanda, tanto en sus Hechos como Fundamentos de Derecho. Cierto es que en la contestación a la demanda formulada por los demandados BITENCHI, S.A. EN LIQUIDACIÓN y DON Romeose manifestó por éstos su disconfomidad con la cuantía litigiosa, considerando que ésta debería ser de once millones seiscientas mil pesetas (Hecho Octavo, página 11, folio 70 de los autos principales), disconformidad que reiteraron por remisión en la contestación a la ampliación de la demanda (folios 153 a 157 de los autos de primera instancia). Pero no es menos cierto que nada opusieron a que el litigio se siguiera como de cuantía indeterminada ni realizaron actividad alguna tendente a su fijación, aun en forma relativa, puesto que, habiendo sido declarado el tercer codemandado DON Manuelen rebeldía (Providencia de fecha 13 de junio de 1997, folio 158 de los autos de primera instancia). nada plantearon los demandados comparecidos respecto de la cuantía del litigio en la comparecencia celebrada el día 25 de junio de 1997, en el que las partes asistentes manifestaron de forma genérica su conformidad con la cuantía del procedimiento según consta en el acta obrante al folio 163 de los autos principales, continuándose en consecuencia el pleito sin que llegara a promoverse incidente sobre dicho particular ni se llegara a determinar su cuantía, dictándose sentencia en primera instancia desestimando la demanda, que fue confirmada íntegramente por el Tribunal de apelación, de manera que, ante la indeterminación cuantitativa producida por la voluntad de los litigantes, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia, el acceso a la casación ha de considerarse cerrado a tenor de lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1.687-1º b) de la LEC de 1.881, ya que no alcanza a las acciones ejercitadas en el presente procedimiento la especialidad establecida en el apartado 1 del art. 119 de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por RDL 1564/1989, de 22 de diciembre.

  5. - Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de Madrid de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de DON Lucio, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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