STS 744/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4752
Número de Recurso4656/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución744/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Benito; siendo parte recurrida el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Ramón; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Ramón, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra la entidad ANTENA 3 TV, S.A., D. Bernardo y D. Benito y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima contra el derecho al honor del demandante, se condenara a los demandados a indemnizar al demandante así como a la difusión de la sentencia en el mismo medio y en espacio idéntico a aquel en el que se produjo la difusión, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Benito y la entidad ANTENA 3 TV y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. El codemandado D. Bernardo fue declarado en rebeldía. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, en nombre y representación de D. Ramón contra Antena 3 T.V.S.A., D Bernardo y D. Benito debo declarar y declaro que las manifestaciones vertidas en el programa de Antena 3 TV, S.A. de nombre "DIRECCION000" por D. Bernardo constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenándoles, solidariamente a que le indemnicen por importe de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 pesetas). Cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. La Audiencia Provincial, Sección decimotercera de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 8 de junio de 2000, cuyo fallo es el siguiente: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito y estimación del interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en fecha 5 de octubre de 1998 en autos sobre incidente de protección del derecho al honor 477/97, seguidos a instancias de este último, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la expresada resolución a excepción de que la indemnización a que se le condena a los demandados se cifra en la suma de seis millones de pesetas, y se ordena que sea leído el fallo de la resolución de primera instancia con las modificaciones contenidas en la presente resolución en un programa de la cadena Antena 3, S.A. de franja horaria similar a la del programa en el que se produjo la intromisión ilegítima, quedando el resto de la resolución íntegramente confirmado, imponiendo las costas del recurso planteado por D. Benito a este y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la sustanciación del recurso deducido por D. Ramón,

TERCERO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Benito, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Ramón, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del proceso de protección del derecho al honor que ahora se halla en casación se concreta a las manifestaciones que hizo el codemandado en la instancia D. Bernardo, a preguntar del presentador y director del programa llamado "DIRECCION000", D. Benito, codemandado y recurrente en casación, emitido por "Antena 3 TV, S.A." también codemandada, los días 11 y 13 de noviembre de 1997, con respecto al demandante en la instancia y parte recurrida en casación D. Ramón.

En el primero de los programas, del día 11 de noviembre, dedicado al secuestro de la farmacéutica de Olot; al inicio del mismo, por el Sr. Benito, presentador, se informa que se van a revelar datos del secuestro y misterios de la investigación, explicando el Sr. Bernardo que tiene datos inéditos del tema, que provienen de unas conversaciones que mantuvo en Barcelona entre el Sr. Ramón y un miembro del Cesid que vive en Vic, del que no sabe el cargo, que se encuentra en silla de ruedas y que esta detrás moviendo los hilos y protegiendo al cerebro del secuestro (a lo largo de la emisión el demandado mantiene que no hubo secuestro). Posteriormente y como quiera que el anteriormente aludido, Sr. Ramón, llamó por teléfono al programa, el demandado Sr. Bernardo procedió a identificar a dicho miembro del CESID (que tuvo un accidente que le hace permanecer en silla de ruedas) manifestando que se trataba de Ramón (demandante del procedimiento). En el programa correspondiente al 13 de noviembre de 1997, también dedicado al mismo tema, a preguntas del Sr. Bernardo dirigidas al Sr. Ramón, sobre si estuvo en su domicilio y allí conoció a alguien, éste le pregunta: ¿cómo puedo saber de la existencia de ese personaje tan curioso de Vic que usted venera tanto?

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas entendió que se atribuía a dicho demandante la autoría de un delito (autosecuestro) hecho no veraz, no acreditado, no objeto de investigación y lo calificó de atentado al derecho al honor del demandante, en estos términos: "la imputación hecha al demandante Sr. Ramón de ser quien mueve los hilos y protege al cerebro del autosecuestro de Dª Silvia, atentó a su honor, al no hallarse dicha información periodística amparada por el derecho a la libertad de información y quedar la misma plenamente incardinada en el nº 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española."

Esta sentencia, además del demandante, tan sólo fue apelada por el codemandado D. Benito, que ahora ha interpuesto el presente recurso de casación. La Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid, además de estimar la apelación del demandante aumentando la cuantía de la indemnización y acordando la lectura de la sentencia en el canal de televisión, entendió que aquel apelante, como director del programa, debía constatar y contrastar la información, máxime si presenta al invitado como persona que va a revelar datos sobre un tema socialmente controvertido y judicialmente en trámite, no pudiendo quedar al margen y sin responsabilidad respecto a unas manifestaciones que podía prever y debía evitar. Tal como dice textualmente: "la actuación del demandado-apelante, no comprobando la veracidad de las aseveraciones vertidas en su programa por el Sr. Bernardo, faltando al más elemental principio de deontología profesional periodística, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante Sr. Ramón, incardinable en el punto 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, y vulneradora de lo previsto en los artículos 18,1 y 20,4 de la Constitución Española."

La condena de los tres codemandados ha sido, pues, consentida por dos de ellos y tan solo D. Benito recurrió en apelación y ahora en casación, en dos motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero cuestiona su responsabilidad por tratarse de un programa emitido en directo, cuyas manifestaciones fueron del invitado codemandado y hace especial referencia a la doctrina del reportaje neutral. En el segundo, cuestiona el quantum de la indemnización.

SEGUNDO

El primer motivo alega infracción de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del director y presentador del programa de televisión, que no asume las manifestaciones de la persona que ha sido invitada por él, que es responsable exclusivo de sus declaraciones y alega la vulneración de la doctrina del reportaje neutral.

Por tanto, se plantean dos cuestiones jurídicas, de importancia: la primera, la responsabilidad del director de un programa que ha sido construido por él, que ha elegido el tema, que ha invitado a persona que va a hablar del mismo y que le pregunta y mantiene la conversación en la que se atenta al honor del tercero, no presente; la segunda, la doctrina del reportaje neutral, en general y si es aplicable a este caso, en particular.

Primera cuestión. La responsabilidad del director del programa que han estimado las sentencias de instancia; se trata de una información no veraz, que carece de la protección constitucional del derecho a informar, que exige veracidad; no hay confusión entre libertad de expresión y de información, sino que se trata de ésta, inveraz y atentatoria al honor del demandante. El director organizó el programa, eligió el tema, lo anunció, trajo al entrevistado, le hizo preguntas, en cuyo contenido ofensivo se insistió; no puede pretenderse que queda al margen de lo que se dijo, por cuanto ordenó su emisión y aceptó el contenido; su responsabilidad es directa.

Segunda cuestión. La doctrina del reportaje neutral no le ampara. El recurrente no se limitó a dar transmisión a una información , sino que, como se ha dicho, la organizó, la dirigió y la emitió. No hizo una transmisión de algo ajeno, sino que hizo, con los demás, el programa; no es un reportaje neutral, sino un reportaje propio. Sobre el reportaje neutral, en el sentido expresado, pueden verse, como más elocuentes, las sentencias de 1 de octubre de 2002, 19 de junio de 2003 y 6 de febrero de 2004.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen, en relación con el quantum indemnizatorio. En este motivo se plantean dos cuestiones: la falta de motivación de la cuantía indemnizatoria y la cuantía en sí misma.

Primera cuestión. No puede aceptarse la alegación de falta de motivación; la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso dedica un fundamento entero para razonar -motivar- la indemnización que acuerda, sin que quepa exigir más detalles o razonamientos.

Segunda cuestión. La cuantía de la indemnización es un extremo que corresponde fijar al Tribunal a quo, tanto en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual, como en la relativa a la demanda de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por todo ello, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Benito, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección decimotercera de Madrid, en fecha 8 de junio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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