ATS, 15 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6980A
Número de Recurso163/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de DON Esteban y "GRUPO DE MEDIOS DE TENERIFE, S.L." y de DON Pablo presentaron escritos respectivos de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 415/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 59/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los tres recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de enero de 2006 y al Ministerio Fiscal con fecha 17 de enero de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Noya Otero se han presentado sendos escritos en fecha 21 de febrero de 2006, en nombre y representación de DON Esteban y "GRUPO DE MEDIOS DE TENERIFE, S.L." y de DON Pablo, personándose en concepto de partes recurrentes. De igual forma, la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo ha presentado escrito en fecha 24 de enero de 2006, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 1 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a los litigantes, personados ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 16 de mayo de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 23 de mayo de 2008, las partes recurrentes presentaron escrito conjunto alegando en favor de la admisión de sus respectivos recursos. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 9 de junio de 2008, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por las partes demandadas recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que tuvo como específico objeto la protección del derecho al honor, esto es, la tutela de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2000, respectivamente, y de 2 de junio de 2001, número 208/2001, y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que dicho criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución Española.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación por los demandados DON Esteban y "GRUPO DE MEDIOS DE TENERIFE, S.L." y, al propio tiempo, recurso extraordinario por infracción procesal por el también demandado DON Pablo, procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

  3. - El recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal, de un lado, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, alegando haberse producido infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, citando como vulnerados los arts. 218.1 y 2 y 394 de la LEC, y sosteniendo la falta de congruencia y de motivación de la Sentencia recurrida así como la infracción en la aplicación del art. 394 de la LEC, en cuanto a la modificación del pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia por el que se procedía a la imposición de costas al demandante al ser desestimada la demanda interpuesta contra el demandado ahora recurrente, y, de otro lado, al amparo del ordinal 3º del mismo art. 469.1 de la LEC, alegando infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinante de nulidad o de producir indefensión, con referencia a los arts. 458.3, 461.2 y 136 de la LEC, y que se sostiene cometida al modificarse en la Sentencia que se recurre el pronunciamiento sobre las costas impuestas en primera instancia a la parte demandante.

    Y así formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 473.2, , en relación con el art. 469.1 de la LEC 1/2000, ya que, bajo la denuncia formal de infracción de los arts. 218, 458.3, 461.2 y 136 de la LEC, junto con la denuncia de infracción del art. 394 de la misma Ley procesal, se viene realmente a plantear, a través de dicho recurso, cuestión relativa a la vulneración de las reglas que rigen las costas procesales, como así se pone claramente en evidencia en el posterior escrito de interposición, en cuyo suplico se interesa de esta Sala dicte nueva sentencia por la que "se confirme el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición de las costas a la parte actora respecto de las generadas al demandado-absuelto Don Pablo, así como se condene en costas a Don Juan Ignacio al verse totalmente desestimada la impugnación de la sentencia de instancia", cuando esta Sala ha declarado, ya con cierta reiteración -véanse entre otros, como más recientes, los Autos de 16 de enero de 2007 y 3 y 8 de mayo de 2007, en recursos 964/2003, 2945/2003 y 1665/2004 -, que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, que conduce a que no resulte extraño que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía adecuada del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

    En fase de interposición el recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.1, letras a) y d), en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española. En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 2.1, 7.5 y 8.2 de la LO 2/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

  5. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -- denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  6. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues se aprecia: A) que en el motivo primero, ya se examine desde la óptica de la infracción del contenido de los derechos fundamentales en colisión, ya desde la que también propone la parte recurrente de vulneración de la doctrina jurisprudencial que delimita dicho contenido, los argumentos impugnatorios, asentados en la veracidad de las informaciones publicadas y en la existencia de actuación diligente en su obtención por parte de los informadores, así como en haberse extraído la frase que se considera como injerencia al derecho al honor del demandante fuera del contexto de grave crispación política en el que fue pronunciada, elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, declara que, y, en su Fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que . En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, y omitiendo los razonamientos de la indicada Sentencia que desvirtúan las pretensiones de la parte recurrente, lo que es contrario a una adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de unos recursos en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"; B) que en el motivo segundo, aún salvando, en aras de la mejor defensa de los recurrentes, que no se hiciera concreta alusión en el escrito de preparación a los arts. 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 2/1982, resulta que, en definitiva, se busca modificar el quantum indemnizatorio, cuando la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales, como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS de 23 de marzo de 1987 y 28 de noviembre de 1992 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS de 26 de noviembre de 1993 ) y desvío evidente (STS de 28 de marzo de 1994 ), ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, no pudiéndose tachar de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la Sentencia recurrida.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de DON Esteban y "GRUPO DE MEDIOS DE TENERIFE, S.L." y la representación procesal de DON Pablo, contra la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 415/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 59/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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