STS 42/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:792
Número de Recurso351/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de noviembre de 2000, en el rollo número 883/99, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y propia imagen, seguidos con el número 527/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; recursos que fueron interpuestos por "GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A." y don Jon, representado por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, y, por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y don Darío.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y don Darío, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que los trabajos periodísticos que se han reseñado en los hechos cuarto y sexto de la demanda suponen y han producido una intromisión ilegítima y vulnerado el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen de mis representados. 2.- Condene igualmente a los demandados a que se abstengan de ulteriores intromisiones con los apercibimientos que estime conveniente su Señoría. 3.- Condene asimismo a los demandados a que a su costa, y con carácter solidario a publicar en el periódico "LA PRENSA" de Alicante, la sentencia que se dicte en este procedimiento, y con la relevancia y tipografía semejante a un editorial de dicho periódico. 4.- Condene igualmente a los demandados, con carácter solidario a indemnizar a mis representados por los perjuicios causados, en la cantidad dineraria que se fijará en ejecución de sentencia. 5.- Condene finalmente a los demandados con carácter solidario al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Juan Ivorra Martínez, en su representación, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante dictó sentencia, en fecha 16 de julio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y de don Darío, frente a "GRUPO COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A." y frente a don Jon, debo declarar y declaro que los artículos periodísticos publicados en el diario "LA PRENSA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE" y determinados en el fundamento jurídico quinto, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de don Darío y de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.L.", condenando a los demandados a publicar en el diario "LA PRENSA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE" el fallo de la presente sentencia con las mismas características tipográficas con que se difundieron los artículos, condenando a los demandados a abonar a los demandantes por el concepto de perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el honor del Sr. Darío, la cantidad de 4.000.000 de pesetas; y por el concepto de perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el honor de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." la suma de 2.000.000 de pesetas, imponiendo expresamente las costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 9 de noviembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, en nombre y representación de don Jon y la mercantil "GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A.", y desestimando la adhesión al citado recurso formulada por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de don Darío y la mercantil "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 16 de julio de 1999, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el particular afecto al pronunciamiento de condena en costas en primera instancia que se entenderá dejado sin efecto, debiendo asumir cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia vinculadas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con expresa imposición a la parte demandada adherida a la apelación de las costas vinculadas a la citada adhesión".

  4. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Rectificar error material manifiesto evidenciado en particular de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, debiendo entenderse sustituida la mención "...sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia vinculadas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con expresa imposición a la parte demandada adherida a la apelación de las costas vinculadas a la citada adhesión", por la de "...sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia vinculadas al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, y con expresa imposición a la parte apelada adherida a la apelación de las costas vinculadas a la citada adhesión".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de "GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A." y de don Jon, interpuso, en fecha 16 de febrero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, inciso 2º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte y ausencia de tutela judicial efectiva, en cuanto productora de indefensión para la parte, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1214 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 10.2, 20.1 letras a) y d), los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 30 de abril de 1977, con infracción de la constante jurisprudencia y doctrina legal existente al respecto, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando la prevalencia del derecho de información y a la difusión de ideas sobre el personal al honor y a la propia imagen, absolviendo a mis representados de las pretensiones contra ellos deducidas, o de estimarse el primer motivo, anulando la sentencia de apelación e instancia, y reponiendo las actuaciones al momento previo a la de instancia, en la que se deberán contener la motivación respecto del quantum indemnizatorio, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

  1. - Asimismo, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y don Darío, interpuso, en fecha 15 de febrero de 2001, recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción procesal del artículo 9 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a tenor del contenido de la Jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos; 2º) por infracción procesal del artículo 9 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a tenor del contenido de la Jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos; 3º) por vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictando nueva sentencia conteniendo los siguientes extremos: A) Que se condene a los demandados a que se abstengan de ulteriores intromisiones en el derecho al honor de los demandantes. B) Se condene igualmente a los demandados de forma solidaria a que indemnicen a los demandantes en la suma de veinte millones de pesetas a cada uno de ellos, o en su caso la cifra que estimar adecuada la Sala; y en el supuesto de que no se apreciara esta petición, sean condenados los demandados a indemnizar a mis poderdantes de forma solidaria en la cifra de cuatro millones de pesetas para cada uno de ellos, como se recogía en el recurso. C) Se absuelva a mis poderdantes del pago de las costas de la adhesión a la apelación a que fueron condenados. D) Se condene asímismo al pago de las costas de la primera instancia a los demandados, y como consecuencia, sean condenados igualmente a las costas de dicho recurso de apelación que interpusieron. E) Confirmando en todos los demás extremos la sentencia recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos. Los Procuradores don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y doña Blanca Berriatúa Horta, en sus representaciones acreditadas, impugnaron, respectivamente, el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 21 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", empresa editora del periódico "Información", y don Darío, Director de este medio de comunicación, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "GRUPO COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A." y don Jon, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si las expresiones publicadas en diversos artículos y comentarios del diario "La Prensa de la Provincia de Alicante" constituían o no atentados ilegítimos al honor de los demandantes.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia únicamente en el sentido de que el particular relativo al pronunciamiento de condena en costas en primera instancia, se entenderá dejado sin efecto, debiendo asumir cada una de las partes las causadas a su instancia.

De una parte, "GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A." y don Jon, y de otra, "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y don Darío han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por "GRUPO DE COMUNICACIONES ARCO DEL MEDITERRÁNEO" y don Jon -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 359 y 372 de aquel ordenamiento, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha motivado el fallo e incurre en vicio de incongruencia en la determinación de la cuantía de la indemnización a que resultaron condenados los recurrentes como responsables de la intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes- se desestima porque se apoya en que la condena a esta parte recurrente al pago de una indemnización, como consecuencia del acto ilícito atentatorio al honor de quién se dice en el fallo ser responsable, resulta inmotivado y desproporcionado, sin embargo, como indica acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, se sienta en una realidad procesal inexistente, en consideración a que las sentencias del Juzgado y de la Audiencia cifran el elemento indemnizatorio en el daño moral, y no en el perjuicio económico, con mención al cual, y en aplicación adecuada del artículo 1214 del Código Civil, verificada en la instancia, incumbía la prueba al demandante, y justifican la concreción del importe de la reparación por daño moral mediante la valoración de la entidad de la lesión y la reiteración de los actos lesivos, lo que evidencia que el fallo estaba justificado mediante un razonamiento expreso, a lo que corresponde añadir el cierre casacional para el arbitrio judicial en función del cual se valora en términos dinerarios la reparación del daño moral, siempre presupuesto por imperativo legal.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 10.2 y 20.1 a) y d) de la Constitución, 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 30 de abril de 1977 y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que los hechos enjuiciados en cuanto sustancialmente conformes a la verdad -entendida en su significado constitucional-, referidos a temas de interés general, y nacidos al calor de una polémica entre medios de comunicación, están bajo la cobertura de los derechos de libre expresión y de información, cuya prevalencia sobre el posible significado lesivo para el honor de los actores debió conducir a la absolución de los recurrentes- se desestima porque, de conformidad también con el dictamen del Ministerio Fiscal, el supuesto fáctico, aceptado por ambas partes, que aparece sustancialmente recogido en la sentencia de primera instancia y ha sido ratificado por la de la apelación, constituye fundamentalmente un ejercicio de la libertad de expresión y de critica, que aquí destaca como elemento rector mas relevante de su interpretación y valoración; en efecto, si bien ciertamente conectado con el tratamiento de temas de interés general, el autor material de los artículos publicados en el medio perteneciente al "GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", vertió sucesiva y reiteradamente sus opiniones y juicios de valor no solamente respecto del medio periodístico contrario, sino también hacia la persona de su Director, igualmente periodista como don Jon, con la utilización de expresiones de suyo insultantes, vejatorias y despreciativas -detalladamente consignadas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia-, innecesarias a los fines de formación de la opinión publica, circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para deslegitimar el pretendido derecho a las libertades de expresión y de información y apreciar la existencia de una lesión en el derecho al honor de los demandantes, persona jurídica y persona física, respectivamente, pues aunque respecto de la primera se haya indicado que el prestigio de la Empresa -no exactamente identificable con el honor- tenga un nivel mas débil de protección frente a la libertad de expresión (entre otras, STC número 139/1995), no significa que juicios gratuitos que impliquen desdoro y descrédito carezcan de relevancia ante el Derecho, lo que tiene particular importancia cuando se trata del crédito de serios medios de comunicación.

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y don Darío -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha rechazado la alegación de la demanda sobre la solicitud de la condena a los demandados a abstenerse de ulteriores intromisiones, con los apercibimientos que se estimaran convenientes a ese fin, sobre la base de no estar justificada su necesidad, pero, con ello, se ha infringido el precepto recién indicado, según el cual la tutela judicial se extiende a la adopción de las medidas necesarias para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, y se citan sobre este particular tres sentencias de esta Sala donde, según los recurrentes, se declara que tales medidas dirigidas al futuro pueden ser objeto del fallo condenatorio- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala no ha formado doctrina sobre el particular, y las SSTS de 31 de julio de 1997 y 23 de julio de 1999 no contienen declaración alguna sobre la interpretación del citado artículo 9 en lo concerniente a la inclusión de una condena de futuro.

Tampoco la sentencia objeto del recurso integra una explícita toma de posición sobre el tema, y se limita a afirmar que en el caso no estaba justificada la necesidad de la condena a la abstención en el futuro de comportamientos intrusivos en el honor, extremo que no ha sido objeto de expresa impugnación por la parte recurrente.

Por último, cabe entender que las medidas preventivas a que se refiere el articulo 9 forman parte de la tutela cautelar, de naturaleza provisional, a lo que podría sumarse que la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo del deber de respeto a la ley, y no nace, salvo casos excepcionales, de un fallo judicial.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del articulo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del articulo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, debido a que, según censura, la sentencia recurrida ha fijado la cuantía de la indemnización de manera insuficiente en función al daño infringido y a la gravedad del mismo, y además, diferencia la suma a percibir por los demandantes al conceder al director del periódico 4.000.000 de pesetas y a su editora 2.000.000 de pesetas, cuando las agresiones sufridas lo son por igual a las personas afectadas, sean físicas o jurídicas, y en haberse dividido la misma en cuotas diferentes para cada uno de los demandantes- se desestima porque, respecto de la primera alegación, su carencia de fundamento deriva de que, como tiene declarado esta Sala, la fijación del "quantum" indemnizatorio es facultad no revisable en casación al participar de la facultad de libre valoración del Juzgador de instancia, que, como antes se ha señalado, aparece suficientemente motivada; y la segunda, contradice abiertamente la posición procesal asumida por estos recurrentes, al ejercitar, bajo una misma dirección, dos acciones diferentes en el plano subjetivo, pero nacidas de unos mismos hechos calificados como actos de intromisión ilícita, lo que conlleva necesariamente una dualidad de resultados lesivos y, por consiguiente, un tratamiento separado de la indemnización correspondiente a cada acto dañoso.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del articulo 523 de este ordenamiento, pues, según aduce, la sentencia de apelación no ha condenado en costas a los demandados- se desestima porque el pronunciamiento de la sentencia resulta acorde con el precepto señalado como vulnerado, en atención a que la desestimación de la pretensión en el particular referente a la indemnización interesada, cuando era tan notoria la diferencia entre lo solicitado -20.000.000 de pesetas- y lo concedido -6.000.000 de pesetas-, impedía la aplicación del principio del vencimiento objetivo que impone la citada norma.

SÉPTIMO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la perdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRÁNEO, S.A." y don Jon contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de nueve de noviembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." y don Darío contra la sentencia antes indicada. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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