SAP Alicante 743/2000, 9 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2000:5032
Número de Recurso883/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución743/2000
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 743/2000.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y la mercantil GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRANEO S.A., representados por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio de protección al derecho al honor, intimidad y propia imagen tramitado con el número 527/1998, se dictó, en fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.A. y de D. Benjamín , frente a GRUPO DE COMUNICACIÓN ARCO MEDITERRANEO S.A. y frente a Don Aurelio , debo declarar y declaro que los artículos periodísticos publicados en el diario LA PRENSA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, y determinados en el fundamento jurídico quinto, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de Don Benjamín y de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.L., condenando a los demandados a publicar en el diario LA PRENSA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE el fallo de la presente sentencia con las mismas características tipográficas con que se difundieron los artículos, condenando a los demandados a abonar a los demandantes por el concepto de perjuicios causados por la intromisión ilegitima en el honor del Sr. Benjamín , la cantidad de 4.000.000 ptas, y por el concepto de perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el honor de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.A. la suma de 2.000.000 ptas., imponiendo expresamente las costas a los demandados..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal,donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 883/1999, en el cual se personaron ambas partes litigantes, y asimismo, tras subsanar error evidenciado, el Ministerio Fiscal. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, y habiéndose verificado por la parte demandante adhesión al recurso de apelación interpuesto de contrario en los particulares a los que, en su momento, se hará alusión, se acordó, con conformidad de las partes, la sustitución del trámite de vista oral por el de alegaciones por escrito, que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos, habiéndose señalado, para la diligencia de deliberación y votación, previa al fallo, el día ocho de Noviembre de dos mil.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, y en concreción de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, se alegó presunto error en la valoración llevada a efecto por Juzgador a quo, por considerar que, de una parte, se había obviado la posible incardinación de los hechos en lo que la parte definió como "guerra mediática" en el marco del desarrollo de los principios de libertad de empresa y libre competencia, y de otra, que debió configurarse como prevalentes los derechos a la información y a la libre expresión y difusión de ideas y opiniones en relación al derecho al honor por entender que los artículos objeto de análisis constituían una manifestación de información teñida de opinión; todo lo cual, y a juicio de la parte apelante, debió determinar la absolución de los demandados. Asimismo, y con carácter subsidiario, se impugnó la indemnización reconocida en favor de los demandantes por entender que la misma era desproporcionada, así como que por los demandantes no se había acreditado las bases de cuantificación, reseñando, además que el importe de la indemnización podría determinar la conformación de situación de enriquecimiento injusto para la parte demandante en función del desconocimiento, por razón de la falta de prueba al respecto, de los respectivos niveles económicos de los demandantes de igual forma, y con el carácter subsidiario mencionado, se impugnó el pronunciamiento de condena en costas en primera instancia.

Por la parte apelada, adherida a la apelación, tras impugnar los argumentos vertidos de contrario, se interesó la revocación parcial de la sentencia de instancia, y ello en los particulares relativos a la indemnización -por considerarla insuficiente-, así como del particular de implícita desestimación de lo interesado como pronunciamiento número 2 del suplico de su demanda.

Por la parte apelante se verificó impugnación de los argumentos referidos a la adhesión al recurso de apelación formulada de contrario.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución de instancia, por considerarla ajustada a derecho.

A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes apelante, apelada (adherida a la apelación) y Ministerio Fiscal, puestas en relación con las actuaciones de las que dimana el presente Rollo y Sentencia recaída en las mismas, procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados-condenados, así como la íntegra desestimación de la adhesión al citado recurso llevada a efecto por la parte demandante, y ello sobre la base de las consideraciones que se procederán a exponer en los fundamentos jurídicos siguientes, no sin antes dar por reproducidos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos jurídicos contenidos en la resolución de instancia, y ello en todo aquello que no resulte desvirtuado o precisado en la presente resolución.

Asimismo, y en cuanto no impugnado, se dar por reproducido el particular contenido en la sentencia de instancia relativo a la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al que se hace alusión en el fundamento jurídicos segundo de la sentencia de instancia, y objeto de implícito acatamiento por las partes litigantes y Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con carácter general, al igual que verificó el Juzgador a quo en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su resolución, y a modo de introducción necesaria al objeto de resolución de las cuestiones objeto de debate e impugnación por la parte apelante -que parten de la necesaria delimitación de los derechos fundamentales a la libertad de información y del respeto al honor, y criterios de resolución de los supuestos de presunta colisión entre los mismos-, reseñar que, tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo - y en este sentido, y como paradigma, entre otras y como más recientes, las SSTS de 5-2-1998, 23-3 y 16-7-1999 (que a su vez es concordante y consecuencia de doctrina jurisprudencial anterior, representada, entre otras, y únicamente a modo deejemplo, por SSTS 1-4-1997, 19-5-1994 y SSTC 16-3-1981, 55/1985, 159/1986, 17-7-1986, 14/1991, 190/1992 , etc) -, "el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información - manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año , reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio...

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