STS 640/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3445/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución640/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Armando, DON Carlos Miguel, DON OctavioY DON Gabriel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de noviembre de 1994, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre derecho al honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, conoció el juicio de menor cuantía número 1126/93, seguido a instancia de D. Carlos, contra D. Armando, D. Octavio, D. Carlos Miguely D. Gabriel.

Por el Procurador Sr. Villa Alvarez, en nombre y representación de D. Carlosse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda declare que los demandados, con la querella interpuesta y su divulgación y comentarios en los medios, se han entrometido ilegítimamente en el ámbito de protección civil del honor del actor, condenándoles a pasar por ello así como a publicar a su costa la sentencia que se dicte en todos los diarios de la autonomía asturiana y en los de ámbito nacional "El País" y "ABC" y a satisfacer cada uno de ellos al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de perjuicios, con imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Armando, D. Octavio, D. Carlos Miguely D. Gabriel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor; y si entrare en el fondo del asunto, desestime asímismo la demanda absolviendo íntegramente a mis mandantes de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 19 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Villa Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos, contra D. Armando, D. Octavio, D. Carlos Miguely D. Gabriel, que fueron representados por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, debo declarar y declaro que, con la querella interpuesta contra el Sr. Carlosy su divulgación por los medios de comunicación, se ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el honor del actor, y, en consecuencia, les condeno a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a publicar, a su costa, en los periódicos "El Comercio", de Gijón, "La Nueva España", de Oviedo-Gijón, y "La Voz de Asturias", de Oviedo, la presente sentencia. Asimismo, condeno a D. Armandoa abonar al demandante para satisfacer los perjuicios ocasionados, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.); a D. Octavio, la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 ptas.) y a cada uno de los otros dos codemandados, D. Carlos Miguel, y D. Gabrielquinientas mil pesetas (500.000 ptas.). Se rechaza el resto de las peticiones de la parte actora. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas.". Con fecha 20 de mayo del mismo año, el Juzgado dictó auto en el que acordaba: "Suplir la omisión apreciada en la sentencia dictada el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el único sentido de que la publicidad que se ordena tenga lugar en los periódicos "La Nueva España", "El Comercio" y "La voz de Asturias", bastará con que incluya el encabezamiento y el fallo de la resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 15 de noviembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Armando, don Octavio, don Carlos Miguely don Gabrielcontra la sentencia dictada en autos de juicio incidental sobre derecho al honor, que con el número 1.126/93 se siguieron ante el Jugado de Primera Instancia núm. 4 de los de Gijón, que se revoca en el único sentido de rebajar la cuantía de la indemnización señalada para los dos primeros recurrentes citados a la cantidad de quinientas mil pesetas para cada uno de ellos. En todo lo demás se confirma la recurrida; sin hacer imposición de costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación de D. Armando, D. Octavio, D. Carlos Miguely D. Gabriel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7º-7 de la Ley 1/1982, en relación a los 1.249 del Código Civil; 24.2 de la Constitución; 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 21.1 a y b) de la Ley 7/1985; 39.1, 41.1, 2, 12 y 172.2 del R.D. 2.568/1986". Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por omisión de la jurisprudencia aplicable al caso debatido".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de junio del corriente año, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones obvias y sobre todo de lógica procesal es procedente el estudio al unísono de los dos motivos del actual recurso de casación; ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando la parte recurrente, se ha infringido el artículo 7-7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo de Protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, en relación a los artículos 1.249 del Código Civil, 24-2 de la Constitución Española, 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 21-1 a) y b) de la Ley 7/1987, 39-1, 41-1, 2, 12 y 172-2 del R.D. 2.568/1986 -primer motivo-; y asímismo se ha infringido por omisión de la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala (S.S. 27 de mayo de 1.993 y 26 de abril de 1.994) y aplicable al caso controvertido -segundo motivo-.

Ambos motivos deben ser absolutamente desestimados.

Ante todo hay que decir que gracias al principio "pro actione" y del axioma de la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24-1 de la Constitución Española, se va a proceder al estudio de la actual motivación casacional, que contraviniendo los mas elementales principios de la técnica casacional, fundamenta su pretensión en preceptos heterogéneos -la inclusión del artículo 1.249 del Código Civil, que regula la prueba indirecta de la presunción-, y en preceptos formales penales así como administrativos- (S.S. de 22 de enero de 1.992, 27 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.993, 5 de abril de 1.994, 23 de octubre de 1.990, 31 de diciembre de 1.994, 7 de mayo de 1.993 y 28 de octubre de 1.994, entre otras mas).

Entrando ya en el núcleo de la cuestión, es cuestión ineludible hacer unas previas consideraciones; así como que

El artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Pero, es más, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (S.S.T.C. 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997); b) Que consecuentemente el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del T.C., 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (S.S.T.C. 6/1988 y 3/1.997, por todas).

Realizada ya esta necesaria introducción, será preciso centrarse en la presente contienda judicial.

El núcleo de la misma está constituido por al presentación por parte de los demandados -ahora recurrentes- de una querella por supuestos delitos de fraude y prevaricación contra la parte actora y ahora recurrida, D.V.A.A., a la sazón alcalde de la ciudad de G. en relación a aprobación y realización de ciertos planes urbanísticos.

Como se verá los dos primeros requisitos -interés general y carácter público de la persona afectada- se dan con claridad nítida y sin mas explicaciones que serían obvias, en el actual pleito.

En el punto en que debe decaer el posible derecho fundamental de libertad de expresión y de información es en el punto relativo a la veracidad de la imputación.

Es verdad que tal imputación se ha realizado a través del cauce procesal penal de una querella, actuación que no se puede negar a ciudadano alguno que aspira a obtener una tutela judicial efectiva para él, o incluso para la sociedad en que se haya inmerso.

Ahora bien, el que se utilice dicho acto de ejercicio de la acción penal que pueda realizar todo ciudadano español, haya sido o no ofendidos por el delito (artículos 102 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no debe significar una "patente de corso" para la presentación de una querella cuya núcleo puede constituir delito -acto infamante-, pero que no tiene la más mínima apoyatura fáctica y técnica. Sobre todo cuando se sabe que la imputación por los hechos sobre los que recae y las personas afectadas, dicha actuación penal va a ser recogida por los medios de comunicación.

Y es esto lo que ha ocurrido en el presente caso, pues como se desprende del "factum" de la sentencia recurrida no se intuye el más mínimo indicio que permitiera justificar o fundamentar la grave acusación pública de que el Alcalde en cuestión, en cuanto persona individualizada, adoptara decisiones manifiestamente injustas con el ánimo de defraudar al Municipio de G., inspirando o urdiendo personalmente, y nada menos tres años antes, unas inteligencias fraudulentas con terceros, sobre todo si se tiene en cuenta, por un lado, que la intervención del citado Alcalde, era meramente instrumental, en cuanto ejecutar de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, del que formaban parte, como concejales, los demandados, que no hicieron ni intentaron realizar lo procedente para anular dichos acuerdos pretendidamente fraudulentos y prevaricadores. Y como dicha conclusión fáctica, se ha efectuado a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, resulta inatacable casacionalmente.

En conclusión que, aquí y ahora, nos encontramos con el uso bastardo que a veces es empleado en el área política, como es el interponer una querella sobre delitos de gran carga social infamante, a pesar de no tener base alguna fáctica y técnica contando con el impulso "difusor" que dichos actos procesales penales tienen en los medios de comunicación social que casi de inmediato provocan el denominado "juicio paralelo" en todos sus nefastos efectos para la honorabilidad de las personas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Armando, DON Octavio, DON Carlos MiguelY DON Gabriel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 15 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dichas partes recurrentes. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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