Ley 1/1982, de 18 de octubre, de Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorAsamblea Regional de Murcia
Rango de LeyLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. Introducción. Constituidos los órganos establecidos por el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, han de considerarse disueltos los órganos provisionales que integraban el Consejo Regional de Murcia.

    Asimismo, una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, ha quedado disuelta la Diputación Provincial de Murcia y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados Provinciales.

    Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia faculta a la Asamblea Regional Provisional para dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma.

    Ello determina de modo ineludible que la Asamblea Regional Provisional haga uso de la potestad legislativa prevista en dicha Disposición Transitoria para organizar y regular el funcionamiento de las Instituciones de esta Comunidad Autónoma; regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Gobierno; definir el estatuto personal y atribuciones del Presidente y de los Consejeros; concretar las funciones de los cargos superiores de la Administración; precisar el régimen jurídico de los actos y disposiciones; señalar un cauce para la potestad reglamentaria del Ejecutivo regional; organizar el régimen presupuestario, y, finalmente, establecer una normativa transitoria que determine la legislación aplicable ante situaciones surgidas al amparo de la Legislación Local o del Ente Preautonómico.

  2. Composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Gobierno. De acuerdo con el artículo 32, párrafo Dos del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, el Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente en su caso, y por los titulares de las Consejerías, pudiendo recaer, según especifica la Ley, en uno de estos últimos la condición de Vicepresidente.

    En cuanto a su funcionamiento, la Ley no pretende entrar en detalles, dejando este extremo para una posterior regulación.

    Las atribuciones del Consejo de Gobierno que se definen en la Ley son concreción de las señaladas por el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y, desde luego, su enumeración tiene un carácter abierto, como corresponde a un órgano ejecutivo de competencia general. La fijación de competencias mediante el sistema de catálogo tiene, además, precedentes en el ordenamiento jurídico español, tanto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo 10), como en la Constitución española de 1931 (artículo 90).

  3. Del Presidente y de los Consejeros. El Presidente ostenta la doble condición de representante máximo de la Comunidad Autónoma, y la de Presidente del Consejo Ejecutivo o Consejo de Gobierno.

    Como representante de la Comunidad Autónoma asume como función más destacada la de mantener relaciones con las demás Instituciones del Estado, y como Presidente del Consejo de Gobierno tiene como misión esencial fijar y establecer las directrices de la acción del Gobierno regional con arreglo a su programa político, lo que le configura con un destacado papel de la actuación colegiada del Consejo. Por otra parte corresponde, además, al Presidente el nombramiento y cese de los Consejeros y, a su vez, el cese del Presidente lleva aparejado el de todo el Consejo.

    La denominación de las Consejerías se adecua, en la medida de lo posible, a los diversos Ministerios facilitando de este modo las transferencias de competencias de la Administración Central. Sin embargo, la limitación establecida en el Estatuto de Autonomía, que las reduce como máximo a diez, además del Presidente, motiva en la Ley que determinadas Consejerías agrupen funciones que en el Estado corresponden a distintos Ministerios, dando así más coherencia, economía y racionalidad a la acción pública.

    La organización administrativa responde, además, a los principios de desconcentración de competencias y de coordinación entre los distintos órganos de cada Consejería y entre las Consejerías.

    Ambos objetivos se posibilitan en la Ley a través de las funciones de impulso dirección y control de los servicios adscritos a su dependencia, atribuidas a los Consejeros y, a su vez, con la posibilidad que éstos tienen de crear un Consejo de Dirección con amplias facultades de asesoramiento, información y propuesta, en cada Consejería.

  4. Régimen jurídico. La Ley se ocupa del Régimen jurídico de las disposiciones y acuerdos.

    Como principio general la Administración Pública Regional ajustará su actuación a la Ley de Procedimiento Administrativo, aunque hay que tener en cuenta las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

    La interpretación y aplicación de la legislación estatal, además, debe llevarse a efecto de acuerdo con los principios de descentralización y desconcentración que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.

    La Ley detalla también el régimen de los recursos contra los actos administrativos, siguiendo un paralelismo con la normativa estatal.

  5. Potestad reglamentaria y Régimen Presupuestario. La potestad reglamentaria del Ejecutivo regional es objeto de especial atención para regular sus formalidades.

    En cuanto a los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma se ha destacado que su aprobación corresponde a la Asamblea Regional. El deslinde de competencias entre el Consejo de Gobierno y los Consejeros para la ordenación del gasto y para la contratación, se ha creído conveniente cifrarlo en la cuantía de cinco millones de pesetas. La ordenación de pagos se centraliza en la Consejería de Hacienda y Economía. Se ha puesto énfasis en el señalamiento de los órganos que pueden ejercer el control de la gestión económica regional.

  6. Disposiciones Adicionales, Transitorias y Final. Es de destacar la obligación de los miembros del Gobierno y cargos de libre designación de formular declaración notarial de bienes con la finalidad de poder demostrar en todo momento la transparencia y honradez de su gestión. Así como la transcripción del artículo 98,3 de la Constitución sobre incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno.

    También era preciso regular, para asegurar el funcionamiento del Gobierno y la Administración Regional, aspectos tan importantes como la contratación por la Comunidad Autónoma; la distribución de medios y recursos del Consejo Regional y de la Diputación Provincial de Murcia entre los órganos de la Comunidad Autónoma, y el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

    Dentro de las normas transitorias era, asimismo, necesario prever los expedientes en trámite; la provisión en propiedad de las plazas vacantes, actuales o futuras de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial; la integración de Presupuestos de la Diputación Provincial y del Consejo Regional en un Presupuesto nuevo que incorpore los gastos de la Asamblea Regional y los derivados de las nuevas necesidades, y el destino y funcionamiento de las Fundaciones Públicas creadas en su día por la Diputación.

    Por último, se recoge en la Disposición Final el mandato al Consejo de Gobierno para presentar a la Asamblea Regional un Proyecto de Ley regulador de las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Regional, para el debido desarrollo y concreción de los preceptos constitucionales en esta materia y con la finalidad de garantizar una dedicación completa a las tareas públicas.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 34
Artículo 1 º
  1. La Comunidad Autónoma de Murcia tiene como órganos superiores de Gobierno y Administración al Presidente, al Consejo de Gobierno y a los Consejeros.

  2. Los demás órganos de administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia del Presidente o del Consejero que corresponda.

Artículo 2 º

La Administración de la Comunidad Autónoma actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única, y tiene plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3 º
  1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración Autónomos se rige por lo dispuesto en esta Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanan de la Asamblea y del Ejecutivo regional en el marco de la Constitución y del Estatuto.

  2. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, conforme a lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución.

TÍTULO I Artículos 4 a 8

Del Presidente

CAPÍTULO I Artículos 4 y 5

Estatuto Personal

Artículo 4 º
  1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia ostenta la suprema representación regional y la ordinaria del Estado en la Región.

  2. El presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno, dirige y coordina la acción de éste, y responde políticamente ante la Asamblea Regional.

Artículo 5 º

El cargo de Presidente es incompatible:

  1. Con el desempeño de toda función pública o puesto en la Administración del Estado, Autónoma o Local, salvo con los que corresponden a la condición de Diputado regional o Senador.

  2. Con el ejercicio profesional o de cualquier actividad relacionada con empresas o sociedades de carácter civil o mercantil.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

Atribuciones

Artículo 6 º
  1. Al Presidente, como representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones:

    1) Mantener las relaciones con las demás instituciones del Estado, así como firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

    2) Convocar elecciones a la Asamblea Regional.

    3) Convocar a la Asamblea electa en los términos previstos por el Estatuto de Autonomía.

  2. Adoptarán la forma de Decretos del Presidente los actos del mismo a que se refieren los números 2) y 3) del apartado anterior, aquellos por los que nombre y cese a los miembros del Consejo de Gobierno y los demás previstos en el Estatuto de Autonomía o en esta Ley.

Artículo 7 º

Al Presidente de la Comunidad Autónoma, como representante del Estado en la Región, le corresponde promulgar en nombre del Rey las Leyes regionales y ordenar su publicación.

Artículo 8 º

El Presidente de la Comunidad Autónoma, como Presidente del Consejo de Gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

1) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno regional con arreglo a su programa político.

2) Convocar al Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidir sus sesiones, así como presidir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.

3) Mantener la unidad de dirección política y administrativa y coordinar las tareas del Ejecutivo Regional.

4) Coordinar la elaboración de los proyectos de Ley y proponer el programa legislativo del Gobierno Regional.

5) Proponer la celebración de debates generales en la Asamblea.

6) Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de las tareas de sus respectivas Consejerías.

7) Resolver conflictos de atribuciones entre dos o más Consejerías.

8) Ejercer acciones en vía jurisdiccional en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en su primera reunión posterior.

9) Conferir los nombramientos de la Administración Regional acordados por el Consejo de Gobierno.

10) El ejercicio de cualesquiera otras facultades o funciones que le sean atribuidas.

TÍTULO II Artículos 9 a 14

Del Consejo de Gobierno

CAPÍTULO I Artículo 9

Composición

Artículo 9 º
  1. El Consejo de Gobierno, órgano colegiado que dirige la política y administración de la Comunidad Autónoma, se compone del Presidente, del Vicepresidente en su caso, y de los titulares de las Consejerías, pudiendo recaer también en uno de estos últimos la condición de Vicepresidente.

  2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad de éste. No existiendo Vicepresidente, ejercerá la presidencia en funciones el Consejero que haya designado el Presidente.

CAPÍTULO II Artículo 10

Atribuciones

Artículo 10

En el ámbito de las facultades atribuidas por el Estatuto de Autonomía, corresponde al Consejo de Gobierno:

1) Dirigir la política regional en los términos que establece el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.

2) La aprobación, presentación a la Asamblea y, en su caso, retirada de proyectos de Ley.

3) Dictar Decretos legislativos previa autorización de la Asamblea.

4) El ejercicio de la potestad reglamentaria.

5) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comunidad Autónoma y someterlo a la aprobación de la Asamblea Regional.

6) Aceptar las competencias que el Estado transfiera a la Comunidad Autónoma y distribuirlas entre los órganos correspondientes.

7) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de cinco millones de pesetas o fuere indeterminada, o tenga un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse, además, fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

8) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior a cinco millones e inferior a veinte millones de pesetas.

9) Colaborar con las Corporaciones municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas en los casos en que así se convenga.

10) Elaborar los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, someterlos a la Asamblea a los efectos del artículo 23, Siete, del Estatuto de Autonomía, así como a las Cortes Generales cuando sea procedente.

11) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Director Regional o asimilados.

12) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda regional.

13) Crear las comisiones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

14) Aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito, subvenciones y ayudas concedidas a la Comunidad Autónoma, excepto las que tengan su origen en convenio que deba ser aprobado por otro órgano.

15) El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional.

16) Proponer al Gobierno la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Región de Murcia, salvo que tal propuesta corresponda hacerla a la Asamblea Regional.

17) Conocer de cuantos asuntos, por su importancia o interés para la Comunidad Autónoma, aconsejen la deliberación o dictamen del Consejo.

18) Designar los representantes de la Comunidad Autónoma en organismos públicos, instituciones financieras o entidades que procedan.

19) Cualesquiera otras competencias que le asigne el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 14

Funcionamiento

Artículo 11
  1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria del Presidente, a la que se acompañará el orden del día.

  2. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.

Artículo 12
  1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros deberán mantener en secreto las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como la documentación a que hayan podido tener acceso por razón del cargo, en tanto el Consejo no las haga oficialmente públicas.

  2. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite un Consejero siempre que sea autorizada expresamente por el Presidente de aquél. Su presencia se limitará al tiempo en que haya de informar.

Artículo 13
  1. Las decisiones del Consejo de Gobierno que no revistan la forma de Decreto, adoptarán la de Acuerdo.

  2. De cada reunión se levantará acta.

Artículo 14
  1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de comisiones para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

  2. Las comisiones que se constituyan podrán ser permanentes o temporales, y su funcionamiento se ajustará en lo posible a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.

TÍTULO III Artículos 15 a 25

Organización administrativa regional

CAPÍTULO I Artículos 15 y 16

De las Consejerías

Artículo 15
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero. El número y denominación de aquéllos serán los siguientes:

    1. De Presidencia.

    2. De Hacienda y Economía.

    3. De Administración Local e Interior.

    4. De Política e Infraestructura Territorial.

    5. De Cultura y Educación.

    6. De Trabajo y Servicios Sociales.

    7. De Industria, Tecnología, Comercio y Turismo.

    8. De Agricultura, Ganadería y Pesca.

    9. De Sanidad y Seguridad Social.

    10. De Relaciones Autonómicas.

  2. La creación de Consejerías requerirá una Ley de la Asamblea.

  3. Se podrán nombrar consejeros sin cartera dentro de los límites previstos por el artículo 32, Tres, del Estatuto de Autonomía.

Artículo 16
  1. Corresponde al Presidente del Consejo de Gobierno la facultad de nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, así como designar a uno de éstos para sustituir a otro en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. El cese del Presidente conlleva el de los miembros del Consejo de Gobierno, aunque éstos continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

CAPÍTULO II Artículos 17 a 25

Organización y atribuciones de las Consejerías

Sección 1ª Organización Artículos 17 a 19
Artículo 17
  1. Las Consejerías, en las que podrán existir uno o dos Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica, y se estructurarán en Direcciones Regionales.

  2. Los Consejeros podrán constituir bajo su presidencia o la del Viceconsejero, en su caso, un Consejo de Dirección del Departamento para colaborar con el titular de la Consejería en la coordinación de los servicios, así como para el asesoramiento, informe y propuesta en cuantas materias estime de interés el Consejero. Forman parte de dicho Consejo, el Secretario General Técnico, los Directores Regionales y aquellos funcionarios que en cada caso acuerde el Consejero.

Artículo 18

El Consejo de Gobierno fijará por Decreto la estructura orgánica de cada Consejería.

Artículo 19

Competerá a los Consejeros la organización y dirección de las actividades de su Consejería, sin perjuicio de las competencias que en la materia tiene el Consejo de Gobierno.

Sección 2ª Atribuciones de los Consejeros Artículos 20 y 21
Artículo 20

Serán atribuciones de los Consejeros:

1) Ostentar la representación de su respectiva Consejería.

2) Elaborar los programas de actuación de su Departamento.

3) Elevar al Consejo de Gobierno los proyectos normativos referentes a materias propias de su Consejería.

4) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar Circulares e Instrucciones.

5) Impulsar, dirigir y controlar el adecuado funcionamiento de los Centros y Direcciones de su Departamento.

6) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de los órganos integrados en la Consejería o dependientes de la misma.

7) Proponer al Consejo los nombramientos de nivel igual o superior a Director Regional.

8) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento y destinarlo a las respectivas Direcciones o Centros asimilados.

9) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Consejería.

10) Ordenar los gastos del Departamento de acuerdo con las previsiones legales.

11) Contratar obras, servicios o suministros relativos a materias propias de la competencia de la Consejería hasta cinco millones de pesetas.

12) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos al Departamento, siempre que su valor sea igual o inferior a cinco millones de pesetas.

13) Gestionar y administrar las funciones y servicios que se asignen a la Consejería.

14) Cuantas otras se le atribuyan.

Artículo 21
  1. La Consejería de Presidencia, que será órgano político de asistencia y apoyo inmediatos al Presidente y al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

    1) Ejercer la dirección, coordinación e inspección inmediatas de todos los servicios de la Presidencia.

    2) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea Regional y otros organismos.

    3) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto del presupuesto anual de la Presidencia y de la propia Consejería.

    4) La racionalización y coordinación de la actividad administrativa, así como cuanto se relacione orgánicamente con la función pública regional, sin perjuicio de la relación de servicio que corresponde a cada Consejería con el personal adscrito a ella.

    5) Elaborar planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías.

  2. La Consejería contará con aquellas dependencias con nivel de Dirección Regional, que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Sección 3ª De los Viceconsejeros Artículo 22
Artículo 22

En aquellas Consejerías en que se cree el cargo de viceconsejero, corresponderá a éste asumir cuantas funciones le sean atribuidas o delegadas por el mismo, de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica de la Consejería.

Sección 4ª De los Secretarios Generales técnicos Artículo 23
Artículo 23
  1. Los Secretarios Generales Técnicos, nombrados libremente entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, Grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior, desarrollarán funciones de asesoramiento, de estudio y de coordinación de todos los servicios de la Consejería.

  2. También serán responsables de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de las Consejerías.

  3. Tendrán igualmente estructuradas en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, expropiación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

  4. Existirá, asimismo, dependiendo de la Secretaría General Técnica, una Oficina Presupuestaria, que tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero, y confeccionará los anteproyectos de presupuestos en la parte que afecten a aquéllas.

  5. El Secretario General Técnico desempeñará, por sí o mediante delegado, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería.

Sección 5ª De los Directores Regionales Artículo 24
Artículo 24

Los Directores Regionales, nombrados libremente entre funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas, tienen a su cargo la jefatura de una Dirección Regional, siendo sus funciones las que siguen:

1) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que se señalen en el ámbito de su competencia.

2) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer el destino dentro de la misma.

3) Resolver o proponer al Consejero según proceda la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro Directivo.

4) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección.

5) Las demás que se le asignen.

Sección 6ª De los demás órganos de la Administración Regional Artículo 25
Artículo 25
  1. Bajo los anteriores niveles organizativos, la Administración Regional se estructura, en cada Consejería, en los siguientes órganos: Servicios, secciones y unidades inferiores.

  2. Compete exclusivamente al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de las secciones y órganos superiores a los mismos, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea Regional determinadas en el artículo 15.2.

  3. La creación de unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.

  4. En la Consejería de Presidencia existirá una oficina de información que cumplirá las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO IV Artículos 26 y 27

Del procedimiento administrativo y régimen de impugnaciones de resoluciones y acuerdos

Artículo 26
  1. La Administración Pública Regional ajustará su actuación a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

  2. Sin perjuicio del registro existente en cada Consejería, toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Regional, podrá presentarse en la Consejería de Presidencia.

  3. Mediante convenio con los Ayuntamientos, podrán éstos actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Regional en las condiciones que se establezcan.

Artículo 27
  1. Los actos administrativos del Presidente del Consejo de Gobierno y de los Consejeros son recurribles en reposición, salvo aquellos dictados para resolver en alzada decisiones de un órgano inferior.

    La resolución recaída en tales recursos agota en todo caso la vía administrativa.

  2. Los actos administrativos dictados por los Directores Regionales o en su caso por los Secretarios Generales Técnicos, no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante el Consejero que corresponda.

  3. Corresponde al Consejero de Hacienda conocer en única instancia de las reclamaciones económico-administrativas, a que se refiere el artículo 44, Uno, a), del Estatuto de Autonomía en los términos establecidos en dicho precepto y en el apartado Dos del mismo artículo.

  4. Los recursos extraordinarios de revisión y las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial se interpondrán ante el Consejero competente.

  5. Cuando proceda el recurso de súplica, se interpondrá ante el Consejo de Gobierno.

TÍTULO V Artículos 28 y 29

De la potestad reglamentaria del ejecutivo regional

Artículo 28
  1. Los Decretos del Consejo de Gobierno serán firmados por el Presidente y por el titular de la Consejería a la que afecten o a la que competa su ejecución. Si conciernen a varias Consejerías irán firmados por el Presidente y por el Consejero de la Presidencia.

  2. Las Órdenes de las Consejerías irán firmadas por el Consejero que corresponda.

Artículo 29

Las normas regionales entrarán en vigor a los 20 días de la publicación de su texto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», salvo que en ellas se disponga otra cosa.

TÍTULO VI Artículos 30 a 34

Del régimen presupuestario

CAPÍTULO I Artículo 30

De los presupuestos

Artículo 30
  1. Conforme establece el artículo 10 de esta Ley, el Consejo de Gobierno someterá a la Asamblea Regional para su aprobación el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que se ajustará a las determinaciones de la Ley General Presupuestaria y del Estatuto de Autonomía.

  2. Finalizado cada ejercicio económico, el Consejo de Gobierno rendirá a la Asamblea Regional la Cuenta General de Ejecución de los Presupuestos.

CAPÍTULO II Artículos 31 a 33

De la ordenación de gastos y pagos

Artículo 31
  1. Corresponde al Presidente y a los Consejeros la ordenación y disposición de los gastos propios de los servicios a su cargo, siempre que no exceda de cinco millones de pesetas.

  2. La autorización de gastos a las Consejerías competentes, en cuantía superior a la indicada en el apartado anterior, corresponde al Consejo de Gobierno salvo que se trate de gastos fijos de vencimiento periódico.

  3. También competerá al Consejo autorizar los gastos plurianuales de cuantía inferior a cinco millones de pesetas.

Artículo 32
  1. Al Consejero de Hacienda y Economía corresponde la ordenación de pagos de la Administración Autónoma y la presentación al Consejo de Gobierno del presupuesto, en base a los anteproyectos de las Consejerías.

  2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrá autorizar a dicho Consejero para establecer ordenaciones delegadas de pagos.

Artículo 33

En los organismos con personalidad jurídica propia, la ordenación de gastos y de pagos corresponde al órgano al que esté atribuida por sus propios Estatutos.

CAPÍTULO III Artículo 34

Del control de la gestión económica regional

Artículo 34

El control de la gestión económica de los órganos de la Comunidad Autónoma se ejercerá:

  1. Por el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en su ley orgánica.

    El Consejo de Gobierno será el órgano regional competente para solicitar la intervención del Tribunal de Cuentas conforme al artículo 54 del Estatuto de Autonomía.

  2. Por la Asamblea Regional conforme se establece en el Estatuto.

  3. Por la Intervención regional el control interno, conforme a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias, con las acomodaciones adecuadas a las características propias de la organización de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

  1. La Comunidad Autónoma, además de las funciones que le son propias, asume todas las que fueran competencia del Consejo Regional de Murcia y de la Diputación Provincial de Murcia, subrogándose en la titularidad de todas las relaciones jurídicas de éstos.

    Dicha asunción se ajustará en lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en la presente Ley y en las normas dictadas para su desarrollo.

  2. Las competencias que en esta Ley se asignan al Consejo de Gobierno, quedan atribuidas al Consejo de Gobierno Provisional.

    Segunda.

  3. Los miembros del Consejo de Gobierno y los cargos de libre designación formularán declaración notarial de sus bienes, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase dentro del plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión; estando obligados a poner a disposición de la Mesa de la Asamblea dicha declaración cuando resulte necesario para el ejercicio de la facultad de control que a aquélla compete sobre el Ejecutivo.

  4. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias de su mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    Tercera.

  5. Los contratos que celebra la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

  6. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    1. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros.

    2. Se aplicará a la Administración Regional por analogía el mismo régimen de capacidad e incompatibilidades previsto en la legislación del Estado.

    3. Las Mesas de contratación estarán integradas del siguiente modo:

      1) Un Presidente, que será el Consejero o persona en quien delegue, y hasta dos Vocales nombrados por el mismo.

      2) Un Interventor General o su delegado.

      3) Un funcionario letrado, que actuará de Secretario.

    4. Las fianzas que se constituyan en metálico, en valores, o por aval prestado por Entidad autorizada por el Ministerio de Hacienda, lo serán en la Tesorería Regional o en la correspondiente sucursal de la Caja General de Depósitos.

  7. La Consejería de Hacienda y Economía llevará un libro registro de contratos.

    Cuarta.

  8. Dependerán de la Comunidad Autónoma los funcionarios y demás personal transferido por la Administración del Estado y los demás adscritos al Consejo Regional de Murcia, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Reales Decretos 2218/1978, de 15 de septiembre; 1942/1979, de 1 de junio y 2545/1980, de 21 de noviembre.

  9. También quedan integrados en la Comunidad Autónoma los funcionarios de la Diputación Provincial de Murcia en la forma y condiciones establecidas por la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía.

  10. La Comunidad Autónoma asume las plantillas y cuadros de puestos de trabajo de la Diputación Provincial y del Consejo Regional de Murcia. La Comunidad Autónoma se subroga en los contratos laborales y administrativos que en materia de personal se hayan celebrado por aquellos organismos.

  11. La primera adscripción que se realice a las Consejerías u órganos que corresponda al producirse la integración, será competencia del Consejo de Gobierno.

    Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejería corresponderá hacerlos a la Consejería de Presidencia, con intervención de los Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la función pública.

    Quinta.

  12. En tanto no se promulgue la Ley a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma se regulará por el Derecho estatal.

  13. Toda enajenación de bienes patrimoniales cuyo valor exceda de veinte millones de pesetas, deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.

    Sexta.

    El «Boletín Oficial de la Provincia» quedará incorporado en el «Boletín Oficial de la Región» a partir de la fecha de la integración de la Diputación Provincial de Murcia en la Comunidad Autónoma.

    El periódico oficial se denominará «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A los expedientes en trámite al momento de la extinción del Consejo Regional de Murcia o de la integración de la Diputación Provincial de Murcia en la Comunidad Autónoma, les seguirá siendo de aplicación la legislación bajo cuya vigencia se iniciarán, en todo lo que se refiere a procedimiento; pero sus efectos se regularán por la normativa estatal.

Segunda.

En tanto no se regule la forma de selección que habilite para efectuar los nombramientos definitivos, las necesidades de personal que exija el funcionamiento de los servicios de la Asamblea Regional serán cubiertas por esta mediante la adscripción a la misma de funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración Regional.

Tercera.

  1. Las plazas vacantes que existan en las plantillas de funcionarios al integrarse la Diputación Provincial de Murcia, se proveerán con sujeción a la Legislación de Régimen Local, sin perjuicio de lo que se establezca en materia de desarrollo de lo previsto en el artículo 149.1,18.°, de la Constitución.

  2. Competerá a la Consejería de Presidencia convocar y aprobar las bases de convocatoria de las pruebas selectivas, a propuesta del Consejero correspondiente, conforme a los programas mínimos aprobados oficialmente, en su caso, para el ingreso en las respectivas categorías.

  3. Los nombramientos, que a propuesta de los respectivos tribunales calificadores proceda hacer, serán realizados por la Consejería de Presidencia.

  4. Los tribunales nombrados para la provisión de plazas convocadas mediante oposición, concurso-oposición y concurso, continuarán con sus actuales componentes en tanto no se concluya su función.

    Cuarta.

    Las representaciones que la Diputación Provincial de Murcia venía ostentando en otros organismos o entidades, serán asignadas por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería que corresponda. Si afectase a varias, la propuesta se formulará por la de Presidencia, oídos los Consejeros interesados.

    Quinta.

  5. La Comunidad Autónoma asume los presupuestos vigentes de la Diputación Provincial de Murcia y del Consejo Regional de Murcia en el momento de su extinción, los cuales continuarán en ejecución hasta que se apruebe el presupuesto general de aquélla.

  6. A tal efecto, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional para su aprobación, un proyecto de presupuesto integrado que contenga desglosados los presupuestos referidos en las diversas consignaciones, con las acomodaciones que sean oportunas, y que, al propio tiempo, incorpore el presupuesto de la Asamblea Regional, así como las asignaciones necesarias para dotar los gastos de la infraestructura y de funcionamiento de la Comunidad Autónoma, no contemplados con anterioridad.

    Sexta.

  7. Las fundaciones públicas creadas en su día por la Diputación Provincial de Murcia, se adscribirán por el Consejo de Gobierno a la Consejería competente por razón de la materia, y continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias.

    A tal efecto, el Consejero ejercerá las facultades atribuidas a la Diputación, sin perjuicio de que sus presupuestos se sometan al régimen presupuestario y de rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma.

  8. Los representantes de la Diputación Provincial en los órganos de gobierno de las referidas entidades, serán sustituidos por los que, en su caso, designe el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero respectivo.

  9. La Secretaría de las fundaciones será desempeñada por el funcionario de la respectiva Consejería que corresponda.

  10. Las resoluciones o actos dictados por los órganos competentes de las fundaciones públicas no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante la Consejería que corresponda o ante la Presidencia en su caso.

  11. En forma análoga a la señalada en los números anteriores se procederá por los organismos autónomos o instituciones similares creados por el Consejo Regional de Murcia.

  12. El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta de la Consejería correspondiente, modificar el régimen jurídico o adoptar una nueva forma de gestión del servicio.

    Séptima.

    Las causas de incompatibilidades a que se refiere el apartado a) del artículo 5 de esta Ley para el desempeño de la Presidencia de la Comunidad Autónoma, y su Disposición Adicional Segunda, 2, en cuanto al desempeño de cualquier otra función pública de carácter representativo por los miembros del Consejo de Gobierno, no serán de aplicación hasta la constitución del nuevo Gobierno surgido conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

    Octava.

    El nombramiento de Secretarios Generales Técnicos y Directores Regionales, a que se refieren los artículos 23 y 24 de la presente Ley, se llevará a efecto hasta la constitución del Gobierno que surja tras las elecciones a celebrar conforme a la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía para la Región, entre funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas, pudiendo, no obstante, con carácter excepcional y hasta entonces, recaer tales nombramientos en quienes no teniendo dicha condición se encuentren en la actualidad al servicio de la Comunidad Autónoma.

    Novena.

    El Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea Regional un proyecto de Ley regulador de las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y de quienes desempeñan altos cargos en la Administración Regional.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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