STS 64/1998, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1436/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución64/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo-Palomeque, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de marzo de 1.992 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de la demanda de protección de derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la Sociedad "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Madrid, conoció la demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguida a instancia de D. Gabinocontra D. Rosa, D. Felipey contra la entidad "DIRECCION000" editora del periódico "DIRECCION001".

Por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Gabino, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por interpuesta demanda a tramitar por el procedimiento de los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo establecido en la Ley de 5 de mayo de 1.982, para, previos los oportunos trámites, condenar solidariamente a los demandados como autores de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al pago de una cantidad de 200.000.000,- pts, en concepto de indemnización, y a la difusión de la sentencia que en su día recaiga dando a la misma el tratamiento y relieve en consonancia con la publicación de los hechos constitutivos de intromisión ilegítima".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "DIRECCION000", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, apreciando los motivos de oposición alegados se rechace la pretensión del actor por estimar inexistente la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales que se reclama, absolviendo a mi poderante de las reclamaciones de la demandante y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Por providencia de 28 de septiembre de 1.991 son declarados en rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 3 de marzo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Gabinocontra D. Rosa, y D. Felipe, en rebeldía y contra DIRECCION000., representado por el Procurador Sr. García Crespo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta, con fecha 18 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de fecha 3-3-92, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Gabino, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: " Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de Protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimatoria del recurso en todas sus partes, con pérdida del depósito constituido e imposición expresa de las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando la referida parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 7-7 de la Ley Orgánica de 1/1.982, de 5 de mayo de Protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Este motivo debe, con todas sus consecuencias, ser estimado.

El artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    Realizado la necesaria introducción, será preciso centrarse en la presente contienda judicial.

    En primer lugar, hay que destacar que el reportaje publicado en el periódico "DIRECCION001", aparecen los siguientes titulares: "Un Juez de Valencia envía el caso al Supremo. Gabino¿untado con cuarenta y cinco millones? ¿y diez para su amante?", y, "Gabinoy su querida se iban a repartir cincuenta y cinco millones por apoyar la concesión de una lotería en Valencia. Un Juez envía el caso al Supremo". En dichos titulares, no se puede negar que el asunto en cuestión es de interés general, pues trata temas, como es la corrupción y el tráfico de influencias, los cuales por sí solos pueden desgarrar el entramado social, apareciendo además implicado en el mismo un ex-ministro.

    Otra cuestión es el requisito de la veracidad de lo que constituye el núcleo de la información. Este requisito hay que interpretarlo a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuando habla que la información rectamente obtenida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (S.S.T.C. 31 de mayo de 1.993 y 15 de febrero de 1.994).

    O sea que una información se puede estimar como veraz, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  3. que haya sido rectamente obtenida, y

  4. que, con profesionalidad, se hayan realizado las oportunas averiguaciones. Todo ello, cualquiera que fuese su resultado.

    Pues bien, en el presente caso, se ha de afirmar paladinamente que la información en la que ha participado la parte recurrida no se ha obtenido rectamente. Se dice lo anterior porque la misma ha sido obtenida de unas declaraciones que obran en un sumario en trámite en un Juzgado de Instrucción y realizadas por un narcotraficante. Efectivamente, el secreto sumarial proclamado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello, se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y un secreto de segundo grado o reduplicado (artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, respectivamente, el secreto natural para todos, menos para las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes.

    En el reportaje en cuestión, se habla de "acceso al sumario 2/90" lo que por sí ya supone una obtención de información torticera, y así se proclama en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1.985, cuando afirma que la aplicación concreta del secreto sumarial requiere una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar mas derechos que los estrictamente afectados. Solamente aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán ser difundidos, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido en sí mismo una revelación indebida. Sobre todo, cuando el secreto sumarial se circunscribe, por tanto, al contenido de las declaraciones de los testigos, documentadas en los folios correspondientes. (Por la transcripción la sentencia de la Sala Segunda del T.S., de 6 de octubre de 1.995, que, aunque no tenga valor jurisprudencial para esta Sala Primera, sí puede ser un magnifico dato de referencia). En resumen, que no se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero si para conseguir un mayor beneficio comercial.

    Por último, para corroborar todo lo anterior, hay que tener en cuenta lo manifestado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.996, cuando dice "no nos encontramos ante lo que este Tribunal ha denominado un reportaje neutral, pues el medio de comunicación, al trasmitir la información, no se limitó a desvelar la existencia de una interpretación en curso o reproducir asertos de otras personas suficientemente identificadas. Por el contrario, la revista hace suya una versión de los hechos..... anticipando así peligrosas y graves conclusiones". Por otra parte, dicha resolución afirma también, lo que es aplicable al presente caso, cuando dice "sin embargo, de las actuaciones se desprende que este deber de diligencia de comprobación razonable de la veracidad de la noticia no fue acreditado ante los órganos judiciales ordinarios", y "tampoco se acredita con un mínimo de rigor cual ha sido y en que ha consistido la especial diligencia del informador a fin de contrastar debidamente la veracidad de la información" y "el artículo periodístico de autos no fue el resultado de una diligente investigación periodística".

    En la presente "litis" la fuente informativa está constituida por unas declaraciones sumariales, que ni siquiera han servido para fundamentar una acusación, sin que se haya hecho, aparte, la más mínima investigación, además teniendo en cuenta la "personalidad" del declarante, según consta en el referido sumario.

    Por otra parte, entrando ya en el segundo aspecto de la comprobación de la veracidad, se puede afirmar que, desde un punto de vista profesional, no es procedente decir que se hayan hecho averiguaciones correctas y profesionalmente éticas. Pues, en este aspecto de profesionalidad, hay que remitirse al sexto capítulo -comprobación de las fuentes y garantías necesarias para el ejercicio de la profesión periodística- de la "Carta de los deberes del periodista de la Federación Nacional de la Prensa Italiana", que, ahora, se suscribe totalmente, sobre todo cuando habla de valorar las informaciones cubiertas por el secreto de instrucción, conseguidas únicamente con medios no fraudulentos, desechando las no obtenidas de esta manera.

    También hay que tener en cuenta, con respecto a la presente "litis", la aplicabilidad, para determinar la preeminencia del derecho fundamental al honor, de la teoría del derecho norteamericano del titular de prensa (Headline), que supone que el mismo crea una situación de "fuera de contexto" desde el instante mismo en que el contenido del reportaje no fundamenta el titular, más o menos escandaloso. En el presente caso, hay un titular de un reportaje, y en dicho reportaje aparece, narrado inconexamente, una serie de datos que afectan a dicho E.M., pero no existe una acusación, ya sea del Ministerio Fiscal, ya de otras acusaciones, que, de una manera expresa, realice la correspondiente imputación que pudiera fundamentar tal aserto. Con todo lo cual, no se cumplen los presupuestos que, para el tema general, establece la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.993, que exige, para que prime el derecho de información sobre el del honor en relación al tema de los titulares de prensa, una situación que se plasme en la siguiente hipótesis: "que la noticia de prensa no pasa de ser un mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares".

    Por todo ello, y con base en la estimación del motivo en cuestión, es procedente asumir la jurisdicción de instancia y, además, mensurar las consecuencias económicas de la intromisión en el derecho al honor, que da lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, tal como dispone el último inciso del artículo 9-2 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1.982. Dicha suma indemnizatoria ha de calcularse teniendo en cuenta no sólo la entidad del ataque que es gravísimo desde un punto de vista ético-social, sino también la personalidad agraviada como es la de un exministro, así como el entorno social en donde se ha difundido el mencionado ataque. Lo que, razonablemente, arroja la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 Pts.) para el presente caso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, y para la presente contienda judicial, no se hará expresa imposición de las mismas a cualquiera de las partes, tanto en relación a las de las instancias como a la de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715, los tres de la Ley de Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Gabino, debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, estimando la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a Doña Rosa, Don Felipe, a la firma editora "DIRECCION000", como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Gabino, al pago de la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts) en concepto de indemnización y a la difusión de la presente sentencia, en su parte dispositiva dando a la misma el tratamiento y relieve en consonancia con la publicación de los hechos de intromisión ilegítima; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, tanto en las instancias como en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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