SAP Badajoz 309/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2019:508
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución309/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2017 0008744

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000033 /2018

Recurrente: Damaso

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA

Recurrido: Eleuterio

Procurador: BEATRIZ GONZALEZ PEREZ

Abogado: MARIA GUADALUPE MENA FERNANDEZ - HUERTAS

S E N T E N C I A N U M: 309/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000033 /2018, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2019; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Damaso,

representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Abogado

D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Eleuterio, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA GUADALUPE MENA FERNANDEZ - HUERTAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente, el/la Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 23-10-18, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña BEATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de Don Eleuterio, contra Don Damaso, representado por la Procuradora Doña MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, debo DECLARAR Y DECLARO la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por parte del demandado y debo CONDENAR Y CONDENO al mismo a publicar en la página de la red social FACEBOOK donde se publicó el mensaje, y a su costa, la presente resolución, así como a pagar al actor la cantidad de dos mil euros (2.000 €) en concepto de daños y perjuicios, con los intereses procesales. Ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas respecto de ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, si / no habiéndose celebrado vista pública ni / con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora y declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenado al demandado a publicar en la página de la red social FACEBOOK donde se publicó el mensaje, y a su costa, meritada sentencia, así como a pagar al actor la cantidad de dos mil euros (2.000 €) en concepto de daños y perjuicios.

Se interpone recurso de apelación por el demandado mediante un escrito que se aparta de las prescripciones exigidas en la norma procesal. Adolece de cierta confusión y discordancia. El suplico, con fórmula ambigua e imprecisa interesa, en términos literales: "Tenga por presentado este escrito, lo admita, y por interpuesto Recurso de Apelación frente a la sentencia recaída en los presentes autos, y en su día dicte otra en su lugar, por la que revocando la apelada, estime la contestación a la demanda, con imposición de costas si se opusiere la apelada"

Conforme al artículo 458.2 LEC : "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Se trata, pues, de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso de apelación, tanto en lo que se ref‌iere a la resolución o actuación procesal que lo motiva, como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes, a propuesta de la apelante, y de decisión por el órgano jurisdiccional.

Lo anterior se comprende mejor al advertir que la impugnación no siempre se centra en discrepar del contenido mismo de la resolución que puso f‌in al proceso, sino que puede también denunciarse la infracción de normas o garantías procesales cometidas en la instancia, conforme a las previsiones de los arts. 454 y 459 LEC .

El cuerpo del escrito, insistimos, sin sujetarse a la preceptiva técnica de especif‌icar los pronunciamientos impugnados y cuáles son las normas o garantías procesales que pudiera considerarse se infringen, contiene, eso sí, una serie de consideraciones discrepantes que, en torno a lo que, de forma subjetiva, se estima como una sentencia "manif‌iestamente injusta", excesivamente dura para lo publicado, el tiempo que estuvo publicado, el contexto de lo publicado, la trascendencia que ha tenido dicha publicación y, f‌inalmente, el carácter político de la conversación así como del actor y demandado

SEGUNDO

Pese a la dif‌icultad consiguiente o derivada de tales def‌iciencias, la Sala, en un esfuerzo integrador, va a entrar a conocer sobre el fondo.

Sea como fuere, para resolver el conf‌licto planteado en esta alzada, debemos contextualizar las expresiones del demandado en Facebook, en un grupo privado de dicha red social, dónde en el momento de la publicación del comentario tenía 20.437 miembros, siendo las conversaciones visibles por todos los miembros del grupo.

Efectivamente, su funcionamiento no era igual que las páginas personales en las que solo es visible lo que se publica en el muro, y por contra, cuantos más comentarios o preguntas y respuestas entraban, era más visible; tratándose de "una conversación" que tuvo eco y transcendencia en la localidad de Villanueva de la Serena., con acceso visible y directo de otros 20.437 miembros, e indirectamente, a través de capturas de pantallas y otras formas, a un número indeterminado de personas.

En el necesario trance contextualizador, procede transcribir el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, que la Sala integra y hace suyo:

"En el caso sometido a enjuiciamiento consta acreditado, y no se discute, que en el grupo de FACEBOOK denominado "Villanueva habla" se inició una conversación entre distintos miembros del grupo, con fecha de 12 de octubre de 2.017, en el que, a los efectos que aquí interesan, el demandado, Don Damaso publicó un comentario en el que literalmente se exponía "En cuanto a lo de la vacuna... los instructores concluyeron (elegidos por sorteo como manda la ley) que ni siquiera hubo falta. Todo fue burda manipulación y difamación de fascistas a los que Ud. admira: Eleuterio y Domingo . Dos auténticos hijos de la gran puta", del mismo modo que ante el reproche que le hizo otro de los participantes en el foro, contestó "El insulto, la calumnia, la difamación no deben ser los únicos argumentos de que hacen gala para combatir al adversario los altos cargos del Pp como hicieron los dos mencionados. Eso será lo máximo que paguen por su canallada. O es que tiene ud. la doble moral de los miserables?. Le parece mal mi insulto pero...

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