ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso Y Celestina presentó el día 29 de junio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 836/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 501/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona.

  2. - Mediante providencia de 4 de julio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes el día 5 de julio de 2005.

  3. - La procuradora Dña. Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Ildefonso Y Celestina

    , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de AGENCIA EFE presentó escrito ante esta Sala el 16 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A. y D. Eugenio presentó escrito ante esta Sala el 13 de septiembre de 2005, personándose en calidad de recurrido. La procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Abelardo presentó escrito el 17 de octubre de 2005 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Con fecha 16 de mayo de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto referidas a los motivos primero, cuarto y quinto.

  5. - Por la representación procesal de D. Ildefonso Y Celestina se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 13 de junio de 2007, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión referidas a los motivos primero y cuarto y considerando aceptable la inadmisión del motivo quinto. Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2007 la representación procesal de EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A. y D. Eugenio hizo las alegaciones que estimó pertinentes en favor de la inadmisión del recurso mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de julio de 2007 también se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada Providencia de fecha 16 de mayo de 2007.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal familiar y a la propia imagen que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal familiar y a la propia imagen recogidos en el art. 18 de la Constitución Española en relación con los arts. 10 y 20 también de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la vulneración del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al entender la parte recurrente que la Sentencia recurrida cuando rebaja a la mitad el importe de la indemnización concedida no tiene en cuenta los parámetros que en el citado artículo se establecen, especialmente la difusión o audiencia del medio a través del cual se produjo la intromisión ilegítima. En el motivo segundo se sostiene la vulneración de los arts. 18.1 de la Constitución Española, 1º.1 y 2º.1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, la cual se habría producido al desestimar la Sentencia impugnada las pretensiones ejercitadas por Dña. Celestina, cuando en opinión de la parte recurrente habría visto vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad al publicarse que había estado denunciada por haber cometido una falta de lesiones en la persona de la expareja de su hijo, cuando dicha información carece de interés general, nada tiene que ver con la profesión del Sr. Ildefonso, se refiere a hechos pasados y pertenecen a su esfera privada máxime cuando su madre no era conocida en la esfera pública. En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos citados en el motivo anterior, la cual se habría producido al desestimarse las pretensiones ejercitadas contra la mercantil EDICIONES PRIMERA PLANA y el periodista D. Eugenio y ello por cuanto también ellos incurrieron en intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad y propia imagen de los recurrentes. En el motivo cuarto se invoca la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española, 218 apartados 1 2 y 3 de la LEC y 9º.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo al no acceder la Sentencia recurrida a la petición interesada por la parte recurrente de que se publicase la sentencia en diversos periódicos sin motivación alguna e incurriendo por ello en incongruencia. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 394.1 de la LEC en materia de costas.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Analizando el recurso de casación hay que decir que el mismo incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, ambos de la LEC 1/2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que de la lectura del motivo primero del escrito de formalización del recurso se evidencia la intención de la parte recurrente de revisar ex novo la totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses. Aún más, como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia por cuanto en su desarrollo la parte se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que habiendo sido considerable la difusión de la información el importe de la indemnización debe ser el concedido en la Sentencia de primera instancia; todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida que en su Fundamento de Derecho Primero considera excesiva tal cantidad, razonando motivadamente el porqué de tal afirmación, al decir que "En primer lugar, el error de la noticia añadía algo a lo que era verdad (...). Era verdad que el 4 de junio (el Sr. Ildefonso ) estaba imputado por un delito de falsedad. En segundo lugar, la Agencia Efe emitió un despacho rectificatorio del anterior, al día siguiente, una vez conoció que el Juzgado había dejado sin efecto la imputación. Por otra parte, lo que se difundía era la noticia de que había una investigación judicial en marcha, sin que se afirmase en el artículo que el Sr. Ildefonso había cometido el delito, que se menciona con el adjetivo presunto. En último término, se indica en el despacho que todo había ocurrido en el contexto de la ruptura de una relación de pareja y que la estafa que se imputaba consistía en que se había intentado favorecer a la novia del señor Ildefonso, lo que aún pudiendo merecer un reproche social, no es comparable a otros supuestos de estafas al Estado o a particulares desligados de esa intención de favorecer a una compañera sentimental". Se observa pues que realmente lo que plantea la parte recurrente a través de su motivo primero del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando además que la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales, como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS de 23 de marzo de 1987 y 28 de noviembre de 1992 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS de 26 de noviembre de 1993 ) y desvío evidente (STS de 28 de marzo de 1994 ), ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, no pudiéndose tachar de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, en el que atendiendo a las circunstancias anteriormente expuestas estima suficiente una indemnización de 10.000 euros. En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - El motivo cuarto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2..2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la incongruencia y falta de motivación en que incurre la Sentencia recurrida como consecuencia de no dar respuesta a la petición interesada por la parte recurrente de publicar la sentencia en diversos periódicos. Estas cuestiones tienen un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la incompetencia de jurisdicción, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002, y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones netamente procesales, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, al configurarse las materias anteriormente expuestas como cuestiones procesales, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Y del mismo modo, la causa de inadmisión indicada en el anterior fundamento es aplicable al motivo quinto del recurso de casación al denunciar en esta sede la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas, materia igualmente excluida de la casación, criterio plasmado y aplicado, entre otros, en los Autos de fecha 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2005, en recursos 1013/2004, 891/2004 y 3383/01 . Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado, como se hacía en las indicadas resoluciones, que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso de casación, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso Y Celestina contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 836/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen nº 501/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, en cuanto a LOS MOTIVOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de interposición.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso Y Celestina contra la citada Sentencia, respecto de los MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO del escrito de interposición.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

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