ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11602A
Número de Recurso1707/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Maite, D. Ambrosio, D.ª María Inés y de D. Eulalio, por escrito de fecha 12 de septiembre de 2007, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 231/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 455/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D.ª Maite, D. Ambrosio, D.ª María Inés y de D. Eulalio, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D.ª Leonor y de D. Rodolfo, presentó sendos escritos ante esta Sala con fecha 5 de noviembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida. Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad MÁLAGA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS GARPE,S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2007 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Las partes recurridas, mediante sendos escritos presentados con fechas 18 y 20 de mayo de 2009, manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamenta en dos motivos . En e l primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, al considerar que la indemnización concedida al amparo de los arts. 1106 y 1107 del Código Civil es manifiestamente arbitraria e injusta, por lo escaso de su importe, y no cumple los criterios legales ni jurisprudenciales en materia de indemnización daños y perjuicios, ya que no se busca con ella la reposición del patrimonio de los recurrentes a la situación en la que se hallaría si no se hubiera producido la venta ilegítima del inmueble por parte de la sociedad demandada. El segundo motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, se basa en la infracción del art. 326.1 de la LEC, los recurrentes consideran que la sentencia impugnada no otorga valor probatorio alguno al informe aportado como documento n.º 19 de la demanda, que era un informe de tasación de la vivienda objeto de litigio, cuando dicho documento privado no fue impugnado, por lo que dicho documento hace prueba pleno en el proceso y por ello debió tener por acreditado el importe del daño reclamado. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se fundamenta en la infracción de los arts. 1106 y 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar tal y como la hacía en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal que la indemnización concedida en la sentencia impugnada es manifiestamente arbitraria e injusta, por lo escaso de su importe, y no cumple los criterios legales ni jurisprudenciales en materia de indemnización daños y perjuicios, ya que no se busca con ella la reposición del patrimonio de los recurrentes a la situación en la que se hallaría si no se hubiera producido la venta ilegítima del inmueble por parte de la sociedad demandada.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar, se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así en relación a su primer motivo, en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución por considerar la indemnización fijada en la sentencia impugnada manifiestamente arbitraria e injusta, pues bien a tal efecto hemos de recordar que la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales, como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS de 23 de marzo de 1987 y 28 de noviembre de 1992 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS de 26 de noviembre de 1993 ) y desvío evidente (STS de 28 de marzo de 1994 ), ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, no pudiéndose tachar de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que para su fijación tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, lo que llevo a determinar correcta la indemnización fijada en el sentencia de primera instancia. En definitiva, a través del presente motivo se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia. Por todo ello, en modo alguno puede considerarse que la sentencia impugnada vulnere el art. 24 de la Constitución, por lo que el motivo por lo que se ha dicho anteriormente carece de fundamento y ha de inadmitirse.

    Respecto al segundo motivo del recurso, hemos de recordar que es doctrina de esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que nos ocupa, lleva a su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pues resulta evidente que el documento privado a que hace referencia, se limita a la valoración según mercado de la finca litigiosa, y aunque ese importe es el solicitado por los recurrentes en concepto de daños y perjuicios, ello no supone que por el hecho de que dicho documento no haya sido impugnado, el Tribunal haya de tener por probados los daños en la cantidad reclamada, pues lejos de ello, la sentencia impugnada ha fijado la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, llegando a la conclusión de que no se dan en el análisis de los hechos factores que apunten la necesidad de incrementar la indemnización hasta el límite del valor del inmueble. En la medida en que ello es así, no puede estimarse conculcado el art.326 de la LEC, ni por ende el art. 24 de la Constitución.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por otro lado, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que los recurrentes no han probado que la indemnización de los daños y perjuicios reclamados se correspondan con el valor del inmueble, pretendiendo con ello la modificación del "quantum" indemnizatorio, dando aquí por reproducida la doctrina relativa al "quantum" indemnizatorio, que ha servido para la inadmisión del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Maite, D. Ambrosio, D.ª María Inés y de D. Eulalio, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 231/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 455/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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