STS 47/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:308
Número de Recurso1297/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ignacioy Doña Ameliarepresentados por el procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez, en el que es recurrida la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Delgado Irribarren Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra Don Ignacioy Doña Amelia, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a la entrega a la actora del local a la Red y fijando la indemnización de daños y perjuicios, además de los 15.900.000 pesetas que expresamente se reclamaban, en la cantidad que resultara en ejecución.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron y formularon demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia con absolución de los demandados de cuantos pedimentos se hacían en la demanda, no dando lugar a la resolución del contrato que une a las partes ni a la entrega del local ni a fijar cantidad alguna en ningún concepto. Se declarase que la relación jurídica existente entre Renfe y los demandados es un contrato de arrendamiento de local de negocio, donde está instalado el Bar Restaurante de la estación de Mataró, y no de un contrato de "prestación de servicios". Se condenara a Renfe a la referida declaración y que dicho contrato está sujeto a la legislación especial urbana, y por ello a la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, condenándole a estar y pasar pro dicha declaración. Para el caso de que se pronunciara la resolución del contrato existente entre las partes, se condenara a la Red Nacional de Ferrocarrriles Españoles, a pagar a los demandados una cantidad de once millones de pesetas, que se consideran como cantidad de valoración actual de las instalaciones, obras, maquinaria y enseres del negocio. Que también en el mismo caso, de resolución de contrata, se declarase que la Fianza de cuatrocientas sesenta mil pesetas, depositadas por los demandados en el Banco de Bilbao, sea devuelta, sin que Renfe pueda oponerse a ello. Que en cualquier caso sea condenada Renfe al pago de las costas.

Dado traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por los demandados, ésta contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la reconvención de don Ignacioy Doña Amelia, contra Renfe y estimando como estimo en parte la demanda de Renfe declaro la resolución del contrato de prestación de servicios de fecha 2 de abril de 1982, que unía a ambos litigantes, debiendo entregar éstos el local al actor y fijando como indemnización de daños y perjuicios la suma de 15.900.000 pesetas y de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia de conformidad con el suplico de la demanda (de la que se deducirá la fianza de 460.000 pesetas prestada) condenando a cumplir la presente obligación e imponiendo las costas procesales del a reconvención al promovente de la misma y de la demanda principal no hacer especial imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ignaciocontra la sentencia de fecha 28 de enero de 1994 revocándola en cuanto al pronunciamiento por el que se condena al demandado "a la suma de 15.900.000 pesetas y de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia de conformidad con el suplico de la demanda", y en cuanto a la desestimación íntegra de la reconvención, que estimamos en parte y condenamos a la demandada a que pague a Renfe el "quantum" de indemnización que resulte de aplicar el canon normal pactado, al tiempo real de posesión actualizando según los pertinentes baremos, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, deduciéndose la suma de 460.000 pesetas prestada en concepto de fianza manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin condena en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don José Murga Rodríguez, en representación de Don Ignacioy de Doña Amelia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Segundo

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.225 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procuradora Srª Delgado Irribarren Pastor en nombre de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el recurrente, en el primer motivo casacional, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al entender que el contrato de arrendamiento del local del "Bar-cafetería", sito en la Estación de Ferrocarril de Mataró, se rige por las disposiciones de la mencionada ley arrendaticia, frente al criterio mantenido, por la sentencia de instancia, que califica la relación contractual de "concesión sujeta a condiciones generales y particulares" "asumidas por las codemandadas que, por su especial naturaleza, en orden a los precios, horarios, condiciones técnicas y económicas escapan de una resolución siempre sujeta la Ley de Arrendamientos Urbanos". En este sentido, la sentencia, con argumentos que comparte esta Sala de casación, toma en cuenta, para eludir la calificación pretendida, por el apelante y hoy recurrente, que la esencia y finalidad del contrato litigioso "vienen determinadas por la colaboración en el servicio ferroviario prestando servicios a los viajeros -no importa que a la cafetería instalada en la estación de ferrocarril tengan acceso otras personas, pues ello es algo accidental- y a tal fin, se facilita por Renfe el local adecuado, incluso se establecen estipulaciones relativas al personal empleado por el denominado prestador del servicio, a los elementos utilizados por este, a las consumiciones servidas y al servicio en general, sin que exista indicio alguno de que haya tratado de eludirse subrepticiamente la sujeción del contrato a la Ley de Arrendamientos Urbanos para obviar derechos irrenunciables de los supuestos arrendatarios, sino que las condiciones generales del contrato son coherentes con la evidente finalidad de aquel, relacionada, en el presente caso con el servicio público propio de la arrendadora en cuanto viene a complementarlo, al estar orientado principalmente, dada su ubicación, a los usuarios del mismo, consideraciones todas ellas que evidencian que la relación aquí analizada forma parte de un complejo armónico del que no puede desligarse para quedar sometido a la especialidad arrendaticia. Tales reflexiones y argumentos son, en parte, transcripción parcial de la doctrina de esta Sala, fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 al establecer a este respecto que "conviene recordar la constante jurisprudencia conforme a la cual la interpretación y calificación de los contratos es, en principio y por regla general, facultad del juzgador de instancia (sentencias de 19 de enero de 1990 y, como más reciente, la de 16 de octubre de 1992), lo que no impide que, en casación, pueda ser corregida si se revela ilógica o claramente errónea, pero éste no es el supuesto aún si se reconoce la afinidad existente entre este atípico contrato de prestación de servicios en una "estación de ferrocarril" y el arrendamiento, nunca podría aceptarse que se reconduzca a un arrendamiento de local de negocio, pues, en cualquier caso, nos hallaríamos ante un arrendamiento complejo excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos por cuanto el arrendatario se obliga a realizar prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia, supuesto éste de exclusión reconocido jurisprudencialmente (sentencias de 29 de mayo de 1950, 26 de marzo de 1979 y 29 de diciembre de 1986, entre otras). Consecuentemente, no se trata aquí de diferenciar las categorías de arrendamiento de industria y de local de negocio, sino de que, tanto si se califica el contrato como de prestación de un servicio auxiliar de colaboración con el general ferroviario como si entiende que merece la conceptuación de arrendamiento completo, se halla excluido de la legislación especial, por lo que no está sujeto a la prórroga forzosa en la misma establecida. Asimismo debe resaltarse que el carácter imperativo de la legislación especial que se cita, no debe inducirnos a error concluyendo su aplicabilidad sobre las normas de Derecho común en concretos supuestos que existan dudas acerca de la normativa aplicable, cuando, precisamente por su carácter de normativa excepcional, a la que anteriormente nos hemos referido, la situación es precisamente la contraria. Así lo reconoce el Tribunal Supremo al declarar que si alguna duda surgiere en cuanto a la aplicación de la ley civil común o de la especial de arrendamientos urbanos, habrá de ser resuelta otorgando preferencia a aquélla, por su carácter general y atrayente (sentencia de 21 de abril de 1951); y que en los supuestos en que exista duda acerca de si la normativa aplicable a un contrato es la general del Código civil o la especial, representada por la Ley de Arrendamientos Urbanos, es obvio que debe concluirse la aplicabilidad de la legislación general dictada para la mayoría de los casos en lugar de seguir el criterio de la especialidad (sentencia de 10 de febrero de 1986). Por tanto decae el motivo.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo que so capa de error de derecho en la apreciación de la prueba (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 1.225 del Código civil) pretende no se tenga en cuenta la "condición general" 3-5 del anexo unido al contrato, cuando resulta plenamente acreditado, conforme a los hechos probados recogidos en la sentencia de primera instancia y aceptada por la impugnada, que determina "que las condiciones generales" fueron "firmadas por los contratantes del contrato objeto del presente procedimiento", sin que tal extremo fuera objeto de impugnación, según se desprende de la minuciosa exposición de las causas que se invocan en el recurso de apelación.

TERCERO

Consecuentemente con la desestimación de los motivos se declara no haber lugar al recurso, con imposición de las costas originadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ignacioy Doña Ameliacontra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1293/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona por la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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