STS 465/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:2293
Número de Recurso561/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Juana , Flora , Gaspar , Luis Francisco y Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estendo dichos recurrentes representados: Juana por el Procurador Sr. Alonso Cartier; Flora y Gaspar por la Procuradora Sra. Marín Martín; Luis Francisco por la Procuradora Sra. Téllez Andrea y Héctor , representado por el Procurador Sr. Carlos Martín Aznar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero instruyó sumario con el nº 1 de 2.002 contra Juana , Flora , Gaspar , Luis Francisco y Héctor y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 9 de febrero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:PRIMERO.- En el mes de marzo del año 2.001, por funcionarios de la Guardia Civil integrantes del Puesto de San Martín de Valdeiglesias, apoyados por funcionarios pertenecientes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (GIFA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM000 izquierda, de San Martín de Valdeiglesias, donde habitualmente residían Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su madre Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales. La actuación policial estaba motivada por las quejas vecinales ante el movimiento de personas que suben y bajan de la referida casa, después de realizar una corta entrevista con alguno de sus moradores, reproduciéndose entonces las pesquisas policiales que ya se habían desarrollado en abril del año 2.000. Después de interceptar a varios individuos que habían estado en dicho domicilio en posesión de papelinas de cocaína comprada allí para su consumo, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 1, en funciones de guardia, de Navalcarnero el día 9 de abril de 2.001 mandamiento de entrada y registro del citado domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM000 izquierda, de San Martín de Valdeiglesias, que fue concedido, practicándose la diligencia el referido día desde las 15,30 horas hasta las 17,25 horas, a presencia de sus moradores, no marcando ningún lugar el perro de detección de droga, pero entregando Flora una bolsa que contenía una piedra blanca, que se hallaba guardada en la funda de un traje. Asimismo, en el cajón de un mueble, situado en el cuarto de baño fueron encontrados tres trozos conteniendo también una sustancia de color blanco. La piedra fue sometida al reactivo drogatest y dio resultado positivo a la cocaína. En la habitación principal se encuentran un total de 177.000 ptas. en billetes de 10.000 ptas., de 5.000 ptas., de 2.000 ptas. y de 1.000 ptas., y 22 dólares dentro de una cartera, así como una balanza de precisión de la marca pervete. En la entrada de la casa, en el cajón de un mueble, fueron halladas dos papelinas, así como otras cinco papelinas en un bote, un embudo de color blanco y otros botes con acetato de etilo, propanon y acetona. En el salón fue encontrada una balanza de plástico de color naranja. Y en la cocina, en un cajón situado debajo del horno, una caja de color blanco envuelta en una bolsa de plástico conteniendo otra balanza de precisión y un pincel; en un armario, una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca, en un cajón de la alacena de la cocina se encuentra una libreta con diversas anotaciones manuscritas por Gaspar que reflejaban las operaciones de venta que efectuaban él y su madre. Según el informe analítico de las sustancias decomisadas en el domicilio de San Martín de Valdeiglesias, la primera bolsa contenía una sustancia sólida de color blanco, con un peso de 10,04 gramos netos y una riqueza en cocaína del 35,4%; el contenido de tres papelinas de cocaína intervenidas pesaba 2,29 gramos netos y tenía un grado de pureza del 10,4%, y el contenido de otras cuatro papelinas pesaba 3,68 gramos netos y tenía un grado de pureza del 35,5%. Las otras bolsas contenían polvo blanco con un peso de 20,65 gramos y 1,39 gramos. Una botella contenía 134,4 gramos de acetato de etilo y otras dos contenían acetona con un peso de 92,4 y 333,8 gramos, respectivamente. No existe acreditación en autos acerca de la participación en estos hechos del padre de Gaspar y esposo de Flora , llamado Miguel Ángel , que en aquella época disfrutaba del tercer grado penitenciario, en la ejecución de una sentencia condenatoria por tráfico de drogas de 9 años de prisión, quien venía al domicilio familiar los fines de semana. SEGUNDO.- Ambos acusados declararon que la droga incautada la había adquirido a un tal Felipe en San José de Valderas, a donde acudían cada dos semanas aproximadamene para comprarle unos 40 gramos de cocaína cada vez, contactando previamente con el vendedor a través del teléfono móvil nº NUM001 , que aparece inserto en la libreta con anotaciones aprehendida en San Martín de Valdeiglesias. Dicho teléfono fue intervenido por Auto de fecha 11 de abril del 2.001 y a través de las escuchas pudo determinarse que la identidad del vendedor era la de Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien fue objeto de vigilancias y seguimientos por la Guardia Civil, siendo detenido el 25 de mayo del 2.001, fecha en la que se practicó, a su presencia, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés a través de exhorto, la diligencia de entrada y registro de su casa, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 bajo izquierda de Leganés, desde las 18,22 horas hasta las 19,30 horas. En dicho domicilio se aprehendió, entre otros efectos, un teléfono móvil de la marca Nokia, un reloj dorado de la marca Maurice Lacroix y otro de la marca Herodia Genove, una báscula de precisión de la marca Tanita, un dinamómetro de la marca Pesnet, una caja conteniendo un scaner de la marca Canon, un videocassette de la marca L.G., así como una agenda pequeña con anotaciones. A Felipe se le ocupó un billete de 1.000 pesetas y 75 pesetas en monedas. En un armario de la habitación destinada a dormitorio de matrimonio se hallaron un pasaporte y un carnet de identidad, ambos a nombre de Jose Pedro , y otros pasaporte y carnet de identidad, ambos a nombre de Virginia . Una vez examinados en el Departamento de Grafística del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, resultaron no auténticos los documentos nacionales de identidad y con soporte auténtico pero modificados en elementos esenciales de su contenido los pasaportes, pudiendo pasar por verdaderos los cuatro documentos. Efectuada una inspección ocular en el vehículo de la marca Talbot, modelo Horizon, con matrícula X-....-OC , propiedad del acusado Felipe , se detectó la presencia de una bola de papel envuelta en cinta adhesiva que se escondía en el doble fondo de la parte frontal del volante, concretamente bajo el anagrama de la marca Talbot. Dicha bola contenía una bolsa de plástico transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 19,84 gramos y una riqueza del 21,4%, destinada a su ilícita transmisión a otras personas. TERCERO.- A través de la intervención y escucha del teléfono móvil NUM001 , utilizado por Felipe , se pudo saber que una de las personas que le suministraban la droga que luego revendía respondía al nombre de Jose Luis y que éste utilizaba el número de teléfono NUM003 , cuya intervención fue solicitada por los funcionarios de la Guardia Civil el 25 de abril del 2.001 y autorizada mediante auto de la misma fecha por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, aunque el 10 de mayo del 2.001 cesó dicha intervención al quedar inoperativo. Por medio de las escuchas a dicho teléfono, pudo averiguarse que el referido Jose Luis mantenía estrecha relación con otro individuo llamado Héctor , conocido como " Chato ", quien utilizaba el teléfono nº NUM004 , cuya intervención fue autorizada por el Juzgado Instructor en auto de 10 de mayo del 2.001, conociéndose a través de las pertinentes escuchas que el nuevo teléfono de Jose Luis era el nº NUM005 , cuya intervención se acordó por auto de 17 de mayo del 2.001. La fuerza policial investigadora, después de numerosos seguimientos y vigilancias, pudo averiguar que los referidos se trataban de Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la C/ DIRECCION002 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Madrid, y Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en la C/ DIRECCION003 nº NUM009 , piso NUM010 NUM011 de Madrid, que la compartía con su compañera sentimental Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales. Asimismo, se supo que Jose Luis mantenía frecuentes contactos con una persona conocida por el apodo de "Alacrán", que resultó ser Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales. CUARTO.- Sobre las 13 horas del día 24 de mayo del 2.001 se encontraron, en los alrededores del Centro Comercial Alcalá Norte de Madrid, Héctor y Jose Luis , quien previamente se hallaba en la casa de Juan Ramón . Los dos individuos se entrevistan en una cafetería del lugar, saliendo al rato Héctor para reunirse con la pareja formada por Luis Francisco y su esposa Juana , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mientras que Jose Luis se queda en la cafetería. Después de un intercambio de palabras, Héctor y Luis Francisco se marchan del centro comercial hacia el edificio señalado con el nº NUM009 de la C/ DIRECCION003 , subiendo al piso NUM010 letra A, donde se encuentran Juan Ramón y Julieta , que dan a Luis Francisco un paquete de aproximadamente un kilo conteniendo cocaína, que tenía que llevar en autobús hasta Gijón (Asturias), donde persona sin determinar la recibiría para destinarla al tráfico ilícito. La inminencia de la llegada de Héctor y de Luis Francisco había sido advertida por teléfono por Jose Luis a Juan Ramón . Finalizada la recogida del paquete, Luis Francisco y Héctor salen juntos del edificio, separándose acto seguido, pues este último vuelve a la cafetería del centro comercial donde le esperaba Jose Luis , en tanto que el primero se encamina hacia la entrada del Metro con el paquete que había recibido y que pretendía transportar a Asturias en la cintura, siendo seguido a cierta distancia por su esposa Juana , quien había quedado esperándole fuera del centro comercial y que adoptaba una actitud de vigilancia ante la posibilidad de avisar a su marido de la existencia de algún motivo de alarma que determinara su fugaz huída del lugar. Tanto Luis Francisco como su esposa Juana fueron detenidos antes de que pudieran introducirse en las instalaciones del Metro. Por otro lado, momentos después fueron detenidos, en los aparcamientos del centro comercial Alcalá Norte, Jose Luis y Héctor . Y finalmente, Juan Ramón y su compañera Julieta , cuando salían de su común domicilio. El paquete incautado a Luis Francisco , previamente sacado de la vivienda de Juan Ramón y de Julieta , contenía piedras de color hueso con un peso de 988,5 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 32,8%. QUINTO.- Entre las 22,10 horas y las 23 horas del día 24 de mayo del 2.001 se practicó en el domicilio de la C/ DIRECCION003 nº NUM009 , piso NUM010 letra A, de Madrid la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, aprehendiéndose, entre otros objetos, un paquete con varias bolsas de plástico, un tubo de adhesivo y otro de pegamento Supergen, una mascarilla de la marca Seybol, un serrucho, un cincel, cinco cúter, una báscula de la marca Tanita, otra báscula de la marca Soehule, tres paquetes de bolsas de plástico, siete rollos de papel de precinto, un rollo de papel de aluminio, dos rollos de film transparente, tres balletas ecológicas, varias tiras de papel secante, tres bolsas de plástico vacías con restos de polvo blanco, un martillo, unas tijeras, una cucharilla, una palanca de hierro, un barreño azul conteniendo una sustancia blanquecina, un molde de madera, un rodillo de madera, catorce tacos de madera, una segueta, una bolsa conteniendo a su vez varias bolsas de papel vacías de Manitol USP, plásticos y papel secante, un gato hidráulico, unos alicates, una plancha de hierro, papel de lijar, un ventilador y una concha partida por la mitad, así como una hoja con cantidades y nombres. La mayor parte de estos objetos se encontraban en una habtiaicón situada a la izquierda del salón, y en ella igualmente se encontraron: 1001,4 gramos de polvo pasta hueso sucio que resultó ser cocaína con una riqueza del 2,8%; 1020,8 gramos de polvo beige que resultó ser cocaína con una riqueza del 6,2%; 1003,2 gramos de polvo beige que resultó ser cocaína con una riqueza del 3,4%; 1114,7 gramos de polvo amarillento ocre que resultó ser cocaína en un 3,8%; 958 gramos de polvo amarillento ocre que resultó ser cocaína con una riqueza del 2,8%; 999,5 gramos de polvo amarillento ocre que resultó ser cocaína con una riqueza del 4%; 852,8 gramos de sólidos hueso ocre que resultó ser cocaína con una riqueza del 26,3%; 8,5 gramos de polvo de piedra asalmonado que resultó ser cocaína con un índice de pureza del 14,5%, y 4,2 gramos de polvo beige que resultó ser cocaína con un índice de pureza del 15,5%, además de 3 litros de acetona en otras tantas botellas. En la cocina de dicha vivienda fueron encontradas una bolsa de plástico conteniendo Iroidin, cinco mascarillas, otro molde de madera, un cúter, así como el gato hidráulico, la plancha de hierro, el papel de lijar, los alicates y la concha partida por la mitad ya descritas, además de una bolsa de basura con siete botellas de acetona vacías y otra botella de acetona con este líquido. Y en el cuarto de baño se encontraron siete cucharas, otro cúter y un cuchillo. La droga incautada en el referido domicilio, junto con el paquete intervenido a Luis Francisco , hubiera podido alcanzar un precio de venta al público de 83.833,99 euros, desglosándose en 34.447,25 euros la ocupada a Luis Francisco y en 48.935,74 euros la aprehendida en el domicilio de Juan Ramón y Julieta . En el domicilio de Jose Luis , sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM006 bajo C de Madrid, fueron intervenidos, entre otros objetos, una báscula Tanita y una agenda pequeña con anotaciones y teléfonos, y a él en el momento de su detención un teléfono móvil de la marca Ericson. A Héctor le fueron aprehendidas 11.000 ptas. en el momento de su detención y un teléfono móvil de la marca Ericson. A Luis Francisco un teléfono móvil de la marca Telital, 46.000 ptas. en billetes, 10.000 pesos colombianos y 500 bolívares. A su esposa Juana , 15.800 ptas. A Juan Ramón , 14.620 ptas., y a Julieta 14.250 ptas. y un billete de 100 dólares U.S.A., y en la casa de ambos se encontraron dos teléfonos móviles de las marcas Philips y Nokia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar y a Flora , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono por cada uno de una undécima parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de dos undécimas partes de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco y a Juana , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas, para cada uno, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufagio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 35.000 euros, con imposición igualmente del abono de una undécima parte de las costas procesales por cada uno de los dos acusados. Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , Héctor , Juan Ramón y Julieta , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas, para cada uno de ellos, de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 85.000 euros, con imposición igualmente del abono de una undécima parte de las costas procesales por cada uno de los cuatro acusados. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, del dinero incautado y de los objetos aprehendidos, a los que se dará el destino legal. Finalmente, debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel Ángel del delito contra la salud pública que se le venía atribuyendo, con declaración de oficio de una undécima parte de las costas generadas. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juana , Flora , Gaspar , Luis Francisco y Héctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Juana , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- El motivo de casación es por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por haber infringido una norma jurídica de carácter sustantivo y que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Flora y Gaspar , lo basó en los siguienets MOTIVOS DE CASAICON: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E., en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por la vía del art. 849.2 L.E.Cr.; Segundo.- Invocado por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J., invocado por la vía del art. 849.2 L.E.Cr.; Tercero.- Invocado por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., que se desprende de los documentos contenidos y obrantes en los siguientes particulares que a continuación se relacionan: folios 65 a 93; folios 894 a 897; folios 272, 275 y 277; folio 110, 40; folio 1104; folios 2 y 3 y folios 58 y 61 de las actuaciones; Cuarto.- Invocado por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 368 del Código Penal vigente, en relación con el art. 66 del citado Cuerpo Legal. III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley y precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., y, por entender existe una vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 368 del Código Penal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que no aparecen en la causa indicios suficientes para considerar a nuestro patrocinado responsable de los hechos que se le imputan; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., al haber sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, contenido en el artículo 18.3 y el derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que vamos a examinar fueron interpuestos por algunos de los condenados por la A.P. de Madrid (Sección Séptima).

RECURSO DE Flora

SEGUNDO

El primer motivo formulado por esta coacusada denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., en relación con el derecho a obtener una resolución motivada consagrado en el art. 120.3 C.E.

El desarrollo de la censura casacional, sin embargo, no se corresponde con el reproche que se invoca, pues toda la argumentación gira en torno a lo que la recurrente considera falta de prueba suficiente que fundamente la declaración de culpabilidad de la acusada de dedicarse, junto con su hijo (el también condenado Gaspar ) a la venta de cocaína.

En todo caso, cabe señalar que la sentencia recurrida no adolece de la falta de motivación que se le reproche, toda vez que el Tribunal a quo consigna meticulosa, concienzuda y extensamente los elementos probatorios en virtud de los cuales sustenta la convicción de la dedicación al tráfico de la ahora recurrente, con lo que la motivación fáctica no admite reproche (Fundamento de derecho Tercero, letras B y C). Tampoco se advierte ausencia de motivación jurídica, en tanto que en el Fundamento de Derecho Quinto se argumenta jurídicamente la integración de la actuación de la acusada en el tipo penal aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Seguidamente se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar el derecho constitucional recogido en el art. 24.2 C.E.

Tampoco esta queja puede prosperar. Es cierto que no existe prueba directa de la comisión de la conducta típica. Pero, por contra, la prueba indiciaria -que es tan apta como la directa para quebrar la inicial presunción de inocencia -es particularmente sólida y eficaz a tal fin, y en ella se fundamenta el pronunciamiento fáctico del Tribunal de instancia de que las operaciones de venta las "efectuaban él [el coacusado] y su madre".

Así, según analiza la sentencia, durante la instrucción de la causa la acusada mostró un grado de protagonismo superior en los hechos investigados. Así ante la Guardia Civil (folios 40 a 42) dijo que la droga incautada era de su propiedad, y la destinaba en parte para el consumo de un hijo suyo drogadicto y en parte para la venta; que la droga la adquiría a un tal Felipe por el precio de 4.750 ptas. el gramo, que luego vendía por 8.000 ptas. el gramo, comprando cada dos semanas de 25 a 37 gramos en el parking del centro Hipercor de San José de Valderas, citándose con el vendedor a tráves del teléfono móvil de éste, siendo igualmente Felipe quien le dio los botes de líquidos intervenidos, por si deseaba a su vez "cortar" la droga; preguntada por el contenido de la libreta de notas ocupada, dice que la llevaba su hijo Gaspar y en ella se apuntaba el control de las ventas de droga efectuadas, significando los números romanos el dinero en metálico, seguido del nombre o del apodo del comprador, distinguiendo posteriormente si se llevaban un gramo o medio gramo de cocaína. En su declaración como imputada (folios 106 y 107), como en la indagatoria practicada (folio 1105), se ratifica en que todo lo declarado ante la Guardia Civil lo dijo porque previamente su hijo se lo comentó; admitiendo sin embargo que en alguna ocasión ha visto hacer papelinas, aunque ella no ha hecho ninguna ni ha participado en su confección.

La Sala de instancia valora también el hecho de que fue en el interior de una funda de una prenda de ropa de su pertenencia donde se encontró, por ella indicarlo, la mayor parte de la droga intervenida. Con todos estos elementos indiciarios, debidamente probados y de claro sentido incriminatorio, el Tribunal sentenciador infiere el hecho consecuencia de la participación de la acusada en el ilícito tráfico, inferencia razonada y razonable que se atiene a las máximas del juicio lógico y racional, siendo de subrayar que la excusa que ofrece la acusada al Tribunal de instancia afirmando que sus declaraciones tuvieron como finalidad exculpar a su hijo, es materia reservada al juicio de credibilidad de los jueces a quibus no revisable en casación, sobre todo cuando éstos razonan el rechazo de tal explicación atendiendo a la singular precisión de los datos ofrecidos sobre el proveedor de la droga, los precios de ésta en la compra y en la venta y sobre la interpretación de los asientos contables en relación con las operaciones de compra y venta de droga estampados en una libreta incautada.

CUARTO

Con base en el art. 849.2º L.E.Cr., se denucnia error de hecho en la valoración de la prueba, basado en los documentos relativos al estudio económico elaborado por la Guardia Civil sobre las anotaciones contables realizadas en un cuaderno intervenido en el domicilio de la acusada (folios 65 a 93), el informe pericial caligráfico sobre dichas anotaciones (folios 894 a 897), que atribuye la autoría de las anotaciones al hijo de la recurrente, el acusado Gaspar , listado de llamadas entrantes en el número de teléfono móvil perteneciente al acusado Felipe (folios 272, 275 y 277), informe oftalmológico de la Clínica Baviera (folio 110), informe oftalmológico del Hospital de Avila (folio 1.104) y las actas de intervención de cocaína a determinados compaadores (folios 2, 3, 58 y 61).

Sobrada razón tiene el Fiscal al impugnar el motivo al afirmar que ninguno de estos documentos es ignorado por el Tribunal a quo, que los examina en su sentencia, y no evidencian el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, pues el estudio económico es un análisis de los ingresos obtenidos por la venta de cocaína conforme a las anotaciones realizadas en el cuaderno, el informe pericial caligráfico de dichas anotaciones que atribuye el texto manuscrito al hijo de la acusada no tiene virtualidad para modificar los hechos, ya que la recurrente sabía interpretar los datos económicos que anotaba su hijo y la misma carencia de virtualidad tienen tanto el listado de llamadas entrantes al teléfono móvil del proveedor como las actas de intervención de cocaína a determinados compradores y, finalmente, de los informes médicos no se desprende que los padecimientos físicos que padece la recurrente la impidan intervenir en el tráfico de cocaína del que se lucraba.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 368 y 66 C.P.

Con relación al primero de los preceptos, la queja debe ser rechazada sin más argumento que el de que el motivo contradice frontalmente la declaración de hechos probados, que en esta clase de reproche casacional debe ser acatada en todo su significado, orden y consideración, y sólo desde el más absoluto respeto a los datos declarados probados podrá cuestionarse la subsunción efectuada por el Tribunal sentenciador. Constando allí que la acusada y su hijo efectuaban las operaciones de venta de papelinas de droga como las que fueron incautadas en su domicilio, en el que también se intervino la sustancia prohibida en bruto, balanzas de precisión y útiles para esta clase de actividades, la calificación jurídica de los hechos no admite reparo alguno.

Y en lo que concierne al art. 66 C.P., la pena de cuatro años impuesta a la acusada, por la comisión de un delito sancionado con prisión de tres a nueve años, no resulta desproporcionada en modo alguno, estando, además, debidamente individualizada con criterios razonables y convincentes (Fundamento de derecho Sexto) tanto en lo que atañe a la pena privativa de libertad como a la de multa.

RECURSOS DE Luis Francisco y Juana

SEXTO

Estos coacusados, que forman matrimonio, fueron condenados como autores de un delito de tráfico de drogas en relación con la recepción y tenencia de una bolsa que contenía 988,5 gramos de cocaína con un índice de pureza del 32,8%.

Dada la íntima relación entre ambos recursos, las examinaremos conjuntamente, comenzando por citar los Hechos Probados que afectan a estos acusados, donde se establece que "después de un intercambio de palabras, Héctor y Luis Francisco se marchan del centro comercial hacia el edificio señalado con el nº NUM009 de la C/ DIRECCION003 , subiendo al piso NUM010 letra A, donde se encuentran Juan Ramón y Julieta , que dan a Luis Francisco un paquete de aproximadamente un kilo conteniendo cocaína, que tenía que llevar en autobús hasta Gijón (Asturias), donde persona sin determinar la recibiría para destinarla al tráfico ilícito. La inminencia de la llegada de Héctor y de Luis Francisco había sido advertida por teléfono por Jose Luis a Juan Ramón . Finalizada la recogida del paquete, Luis Francisco y Héctor salen juntos del edificio, separándose acto seguido, pues este último vuelve a la cafetería del centro comercial donde le esperaba Jose Luis , en tanto que el primero se encamina hacia la entrada del Metro con el paquete que había recibido y que pretendía transportar a Asturias en la cintura, siendo seguido a cierta distancia por su esposa Juana , quien había quedado esperándole fuera del centro comercial y que adoptaba una actitud de vigilancia ante la posibilidad de avisar a su marido de la existencia de algún motivo de alarma que determinara su fugaz huída del lugar. Tanto Luis Francisco como su esposa Juana fueron detenidos antes de que pudieran introducirse en las instalaciones del Metro. Por otro lado, momentos después fueron detenidos, en los aparcamientos del centro comercial Alcalá Norte, Jose Luis y Héctor . Y finalmente, Juan Ramón y su compañera Julieta , cuando salían de su común domicilio. El paquete incautado a Luis Francisco , previamente sacado de la vivienda de Juan Ramón y de Julieta , contenía piedras de color hueso con un peso de 988,5 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 32,8%".

Ambos recurrentes, por separado, formulan un solo motivo de casación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El de Luis Francisco niega que el acusado conociera el contenido del paquete que recibió para trasladarlo al destino que se le había indicado, por lo que su conducta resultaría atípica al faltar el elemento subjetivo del delito. En el caso de Juana , se expone la inexistencia de prueba que permita declarar acreditada la participación de ésta en el hecho ilícito desarrollando la actividad de vigilancia en el traslado de la droga que le asigna la sentencia.

Articulados ambos motivos por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J., debemos comenzar el análisis significando que esta Sala Segunda tiene insistentemente declarado que cuando se trata de impugnar la concurrencia apreciada por el juzgador del propósito que guía la conducta del sujeto o el conocimiento de lo que se alberga en el fuero interno del individuo, el cauce casacional apropiado no es el de la presunción de inocencia, en tanto en cuanto el ámbito de este principio constitucional alcanza tan solo a los hechos y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, pero quedan fuera de dicho ámbito los designios y las intenciones del agente que, al igual que ocurre con todo lo que se alberga en los recovecos de la conciencia o de la voluntad del individuo -lo que sabe, lo que ignora, lo que pretende...-, no son hechos en sentido estricto. Tratándose de elementos o factores inaprehensibles por los sentidos, su determinación no es susceptible de establecerse por prueba directa, sino mediante un proceso intelectual deductivo que, partiendo del análisis de las circunstancias fácticas concurrentes en los hechos enjuiciados, se llega a un juicio de inferencia lógico y razonable de cuál fuera el ánimo o propósito del sujeto. Por ello, la conclusión obtenida por el juzgador acerca de esos factores íntimos que configuran el elemento subjetivo del delito, puede ser impugnada en trance de casación no a través de la presunción de inocencia, sino por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., debiendo entonces este Tribunal casacional proceder a verificar si el juzgador de instancia ha señalado en su sentencia las circunstancias fácticas (indicios o hechos base) concurrentes, si estos datos indiciarios han quedado suficientemente probados (en este punto cabe la invocación de la presunción de inocencia por falta de prueba del hecho indiciario), y si el juicio de valor inferido de los hechos base se ha obtenido de manera lógica, razonable y ajustada a los criterios del sano criterio humano y de la experiencia que haya quedado explicitado en la sentencia.

Por lo que concierne al recurso de Luis Francisco , cabe señalar que el dolo típico consiste en el conocimiento y voluntad de realización del hecho descrito en la norma penal, debiendo abarcar tanto los elementos puramente descriptivos, como los normativos del tipo de que se trate. En relación con estos últimos, de más difícil aprehensión que los primeros, no es exigible al agente que realice una precisa y correcta calificación de los hechos, sino que basta que abarque su significado conforme al nivel social aplicable al caso.

En el caso, lo que el recurrente postula es la concurrencia del error sobre un componente fundamental del tipo penal. A este respecto debemos recordar que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación, pero no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia de que se trate, no siendo en modo alguno bastantes las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable. La de 29/11/97, también con cita de abundantes antecedentes jurisprudenciales, aclara que desvirtuada la presunción de inocencia que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso. Por último, la S.T.S. de 25/3/98, resuelve un caso similar, fundamento de derecho cuarto, sentando que en el número 2 del artículo 14 C.P. se establece que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación. Esta forma de lo que se denomina error de tipo no podrá, empero, tenerse en cuenta cuando quien alega haber padecido el error no lo prueba o cuando el error recaiga sobre aspectos fácticos de los que la generalidad de las gentes tienen un conocimiento en razón de su elementalidad de comprensión.

El Tribunal sentenciador declara la concurrencia del dolo como conclusión de la racional valoración de los datos indiciarios manejados, tales como el hecho de que el propio coacusado admitiera que había recibido un paquete que debía llevar a Gijón en autobús ese mismo día, recibiendo a cambio 10.000 pesetas, siendo así que al ser detenido se le ocuparon 46.000. Junto a ello, las declaraciones prestadas por el mismo en el procedimiento (Folios 488 a 491, 536 y 1126) en la que reconoce que aunque no sabía del contenido del paquete a transportar, sospechaba que era algo ilegal, lo que ya permite considerar la concurrencia de, al menos, el dolo eventual resultando en este particular acertadísima la invocación que hace el Fiscal a la STS de 20 de marzo de 2.003 en relación con la teoría de la "ignorancia deliberada, según la cual quien no quiere saber aquéllo que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar -SS.T.S. 946/02 de 22 de mayo, y las en ella citadas, todas precisamente, en relación a casos de tráfico de drogas-". Todo ello se refuerza con actuación de su esposa, que lo esperaba en la calle mientras recibía el paquete con la droga, desempeñando funciones de vigilancia que prosiguió cuando ambos se dirigían al Metro, no juntos, como habría sido lo usual, sino caminando Juana a cierta distancia, por detrás del ahora recurrente para controlar la situación y avisar de cualquier peligro que advirtiera.

El juicio de inferencia es del todo razonable y lógico atendidas las reglas de la racionalidad y las máximas de la experiencia en esta clase de actividades, y por consiguiente, la censura debe ser rechazada.

En lo que concierne a la coacusada, la Sala sentenciadora declara la participación de aquélla en el hecho punible en el que interviene realizando funciones de vigilancia en la acción de transporte que efectuaba su marido. Esta asignación del papel activo desempeñado por Juana no es una afirmación gratuita, meramente voluntarista, o arbitraria, sino que se fundamenta en una actividad probatoria válida y de signo patentemente inculpatorio, como lo es la prueba testifical de los Guardias Civiles NUM012 , NUM013 y NUM014 que declaran que la acusada cuando se dirigía hacia las instalaciones del Metro detrás de su marido, así cuando esperaba su regreso del lugar donde él marchó, adoptaba una actitud de constante vigilancia y cautela, hasta el punto de que el operativo policial tuvo que replegarse ante la clara posibilidad de ser descubierta su actuación por dicha mujer.

Esta declaración de aspectos profesionales se robustece y corrobora con la prestada por la propia recurrente que reconoce que su marido le dio instrucciones para que le siguiera a varios metros de distancia mientras ambos se dirigían a la entrada del Metro, portando aquél el paquete de droga. Todavía, el Tribunal a quo valora como elemento indiciario de convicción la explicación ofrecida por Juana las declaraciones de ésta en el juicio oral en las que afirma que simplemente esperó haciendo un crucigrama a que su esposo Luis Francisco viniera de algún lugar que no le dijo dónde estaba pero sí que vendría pronto, siendo así que en ninguna de sus declaraciones precedentes ante la Guardia Civil (f. 492 a 494), ante Juzgado (F. 534) o en la indagatoria (F. 1101) no hizo nunca alusión a ello ni entre las pertenencias ocupadas tras su detención apareció dicho supuesto crucigrama.

También en este caso, la inferencia deducida de los elementos fácticos ponderados se ajusta plenamente a la ortodoxia procesal y, por ende, el reproche debe perecer.

RECURSO DE Héctor

SEPTIMO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denuncia este coacusado la violación del derecho a la presunción de inocencia "ya que no aparecen en la causa indicios racionales suficientes" para condenar, en concepto de autor del delito de tráfico de drogas.

El motivo, de hecho, encuentra su refutación en la propia motivación fáctica de la sentencia impugnada, en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto, D) el Tribunal a quo consigna los elementos probatorios que fundamentan el juicio de valor sobre la participación del ahora recurrente en el episodio de la entrega por Juan Ramón y Julieta del paquete de casi un kilogramo de cocaína para su traslado a Asturias y su posterior distribución en el mercado ilícito de drogas. Así, los jueces de instancia señalan que el acusado Héctor declara en el juicio que su reunión con Jose Luis el día en que fueron detenidos giró en torno a la devolución de un reloj que el declarante había dejado a Jose Luis para que lo comprara, y como éste le dijo que el reloj lo tenía Juan Ramón , fue a la casa de éste sólo para recoger el reloj, lo que al fin consiguió, siendo el reloj que le incautó la Guardia Civil al detenerle, volviendo al centro comercial para seguir hablando con Jose Luis ; niega que haya recibido alguna llamada de Asturias y reconoce haber hablado con Luis Francisco , pero sólo de fútbol, no participando en la conversación la esposa de éste, como también niega que le llamen "el alacrán", aunque así llaman a un hijo suyo. En cambio, en su declaración ante la Guardia Civil con motivo de su detención (folios 496 a 498) admitió que le llaman así desde hacía tres días; que habló con Jose Luis para que le prestara dinero; que no conoce a Juan Ramón ; que no conoce que vive en la C/ DIRECCION003 nº NUM009 -piso NUM010 -A y que ha visto por la calle a una persona a la que llaman " Chato ". Por supuesto que para nada hace referencia al reloj Raimond Well incautado por la Guardia Civil. Fue en su declaración como imputado (folio 535) cuando comienza a hacer referencia al reloj, lo que reprodujo en la indagatoria que se le practicó (folio 1129), donde ya habla de que subió al piso del " Chato " a recoger el reloj, sin llegar a pasar de la puerta, no yendo a tal vivienda en compañía de Luis Francisco . Pero el Guardia Civil NUM015 con ciertas dudas y el Guardia Civil NUM014 con total seguridad, manifestaron que vieron entrar juntos en el portal de la casa de Juan Ramón y Julieta a Luis Francisco y a la persona que hasta entonces tenían identificada como Alacrán, saliendo al poco tiempo también juntos, pero dirigiéndose el primero al Metro y el segundo a hablar con Jose Luis al centro comercial, donde previamente ambos habían estado conversando. Por último, en el acto del juicio fue oída una conversación, reseñada en el folio 731 de la causa y grabada desde el teléfono NUM005 , utilizado por Jose Luis , el día 23-5-2001 a las 14:25 horas, en la que una persona de quien los investigadores alegan que es Alacrán dice a Jose Luis que "le llamó la muchacha de Asturias y está esperando que le confirme el viaje.

Y en el Fundamento de derecho Quinto, D) a), el Tribunal explicita su convicción sobre la participación del acusado (y también de Jose Luis , no recurrente) razonando que dicha participación "viene determinada por sus propias contradicciones a lo largo de la instrucción, pues comienzan negando situaciones que luego reconocen o bien quedan acreditadas por otros medios probatorios. De especial trascendencia vienen investidas las declaraciones de los Guardias Civiles propuestos como testigos por las partes, los cuales intervinieron en los seguimientos y vigilancias de los acusados, colaboraron en las escuchas y transcripciones telefónicas y procedieron a la detención de todos, culminando una ardua labor que partió de la ocupación de la libreta donde se contenía el número de teléfono de Felipe , efectuada en San Martín de Valdeiglesias. Dicho teléfono llevó a la localización de los restantes acusados domiciliados en Madrid, con el orden lógico convenientemente explicado por los testigos, especialmente por los identificados como NUM012 y sargento NUM014 . A estos efectos, ha de hacerse mención a la total credibilidad y fiabilidad que otorga esta Sala a las escuchas telefónicas acordadas legalmente y a las transcripciones de las mismas obrantes en la causa, que han sido adveradas por la fedataria pública judicial durante la instrucción, parte de cuyas conversaciones, desde teléfonos pertenecientes a los acusados, que lo admiten, han sido oídas en el preceptivo juicio, deduciéndose lógicamente sin ninguna reserva que las mismas fueron realizadas por los interlocutores mencionados, como se sostiene por los funcionarios actuantes, quienes declaran tajantemente que los movimientos que de ellas se deducen luego tienen su reflejo correlativo en los actos de cada uno de los acusados. Por lo cual resulta intrascendente a los efectos enjuiciados que no se haya practicado la prueba de voz a cada uno de los acusados; prueba que ninguna de las partes ha solicitado. Ni tan siquiera se ha intentado que por la Sala se admitiera que algún acusado se pronunciara al respecto, afirmando o negando que fuera su voz la escuchada en la prueba de audición practicada".

En modo alguno puede sostenerse que el juicio de inferencia del Tribunal a quo en relación a la participación del acusado carezca de bases fácticas indiciarias solventes y vigorosas, o que la conclusión inferida del análisis de tales datos sea fruto de la arbitrariedad o del capricho, por lo que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por el mismo cauce procesal del art. 5.4 L.O.P.J., alega este coacusado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado en el art. 18.3 C.E., porque, según señala, las intervenciones telefónicas practicadas no han sido sometidas al necesario control judicial ni fueron adveradas en su totalidad por el fedatario público judicial, sino exclusivamente aquéllas que sirvieron de prueba de cargo.

Sostiene el motivo que los Autos por los que se acuerda la intervención de los distintos teléfonos (después de que fuera intervenido judicialmente el de Felipe ), fueron dictados "sin tener cumplido conocimiento del contenido de las anteriores intervenciones telefónicas", siendo así que el Juez de Instrucción no pudo escuchar las grabaciones efectuadas antes de dictar los Autos de intervención de los sucesivos teléfonos porque dichas grabaciones fueron aportadas por los funcionarios policiales posteriormente, una vez finalizada la investigación y detenidos los acusados, y el cotejo de las transcripciones realizado por la fedataria judicial se llevó a cabo también con posterioridad. Todo lo cual implica, a juicio del recurrente, la conculcación del derecho constitucional invocado por ausencia del debido control judicial en la práctica de una medida lesiva de un derecho fundamental como el del secreto en las comunicaciones telefónicas.

Examinadas las actuaciones, hemos podido verificar que tras la intervención del teléfono de Felipe , de cuya legitimidad nada se reprocha (F. 127), por ser el dicho Felipe el que aparece en la libreta ocupada y nombrado por los primeros detenidos como la persona que les suministra la droga para su venta. Este Auto inicial es de fecha 11 de abril de 2.001, con duración de un mes. Con anterioridad a que venciera el plazo judicial establecido, "a cuyo término el órgano policial deberá dar cuenta del resultado de la intervención", los investigadores policiales ofician al Juez en 25 de abril (F. 150-151) informando de que de las conversaciones registradas hasta el momento entre éste y otras personas de acento sudamericano, aparecen claros indicios, a juicio de este Grupo de Investigación y Antidrogas, de que en efecto parece estar dedicándose a tales acitividades ilícitas, pues muchas de las llamadas recibidas se refieren a si el tal Felipe les puede facilitar "algo", lo que se entiende se refiere a cierta cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína). Del análisis de las conversaciones registradas en la intervención telefónica se ha logrado conocer la identidad de la persona que habitualmente suministra a Jairo, el cual responde al nombre de Jose Luis y es de acento sudamericano, utilizando éste el teléfono número NUM003 , por lo que solicitan la intervención de éste, lo que es autorizado por el Juez por Auto del mismo día, por el plazo de un mes (F. 152).

Cumpliendo las disposiciones judiciales, los funcionarios de la Guardia Civil que practicaron la intervención telefónica del teléfono de Felipe , emiten al Juez el día que vencía el plazo concedido a tal efecto, las cintas originales grabadas y las transcripciones mecanográficas de las conversaciones de interés al objeto de la investigación, que son recepcionadas por el órgano judicial (F. 161 a 250 y 263).

En fecha de 10 de mayo, y mientras se estaba llevando a cabo la autorizada intervención del teléfono de Jose Luis , los investigadores policiales remiten informe al Juez (F. 252 y 253) en el que exponen que de las conversaciones registradas a través de la intervención telefónica del número utilizado por Jose Luis se desprende que para llevar a cabo sus operaciones, utiliza entre otros, a una persona llamada Juan Ramón , apodado " Chato ", el cual es el encargado de recepcionar la droga que posteriormente ellos distribuyen y efectuar las entregas por orden de Jose Luis , y "tratarla" en el piso en el que la custodia, cortándola con productos que poseen para obtener más cantidad, rebajando algo su pureza. Desde el pasado día 4 del mes y año en curso, han dejado de registrarse conversaciones en la intervención telefónica del número NUM003 , presumiéndose que Jose Luis ha cambiado de teléfono, conducta que suele ser muy habitual en este tipo de delitos como medida de seguridad. No obstante, se ha logrado averiguar que el teléfono utilizado por Juan Ramón , alias " Chato " para comunicarse con Jose Luis , y con las personas a las que supuestamente entrega la droga y de las que a su vez se suministran es el NUM004 . Por las razones así consignadas, el Juez acuerda la intervención del teléfono solicitada (F. 257), y el cese de la intervención del utilizado por Jose Luis .

En 16 de mayo nuevamente el GIFA de la Guardia Civil rinde informe a la Autoridad Judicial (F. 269 a 271) en el que da cumplida cuenta del resultado de la investigación desarrollada, señalando y reiterando que la relación existente entre Felipe y la familia de San Martin de Valdeiglesias, ofreciendo veracidad a la manifestación prestada por dichas personas en las que se decía que Felipe era la persona que les suministraba la droga, ello además fundamentado en el hecho, de que del contenido de las conversaciones registradas en el teléfono móvil intervenido y utilizado por Felipe , se observan indicios claros de que se dedica al tráfico de drogas, pudiendo suministrar cantidades que oscilarían, a juicio de los componentes de esta Unidad, y basado en la experiencia profesional en este tipo de delitos, entre los 30 y 300 gr. de sustancia estupefaciente (cocaína). Por otra parte, del análisis de las conversaciones registradas en la intervención telefónica mencionada, se logró conocer la identidad de una de las personas que habitualmente suministra a Felipe , el cual responde al nombre de Jose Luis y es de acento sudamericano, utilizando éste el teléfono número NUM003 , motivo por el que con fecha 25.04.01 se solicitó y fue acordada la intervención telefónica de dicho número. De las conversaciones registradas a través de la intervención telefónica del número utilizado por Jose Luis se desprende que para llevar a cabo sus operaciones, utiliza entre otras, a una persona llamada Juan Ramón , apodado " Chato ", el cual es el encargado de recepcionar la droga que posteriormente ellos distribuyen y efectuar las entregas por orden de Jose Luis .

Otra de las funciones ejercidas por Juan Ramón , alias " Chato " en la red que se trata de desmantelar, se refiere a "tratar" las cantidades de sustancia estupefaciente que a su vez estas personas reciben, en el piso en el que la custodia, cortándola con productos que adquieren al efecto para obtener más cantidad, rebajando algo su pureza, circunstancia ésta que queda constatada en numerosas conversaciones en las que Jose Luis le ordena efectúe la entrega de ciertas cantidades de droga y en otras ocasiones que a una cantidad le incluya ciertos productos, que la deje secar fuera o la meta en el horno .... etc., constituyendo éste por tanto el laboratorio desde el que podría haber salido la droga incautada en S. Martín de Valdeiglesias, de haber seguido el cauce ( Jose Luis - Juan Ramón )- ( Felipe -mujer. ¿ María Inés ?)-Familia S. Martín de Valdeiglesias.

Por dicho motivo, y como resumen de los párrafos anteriores, en la investigación se ha llegado a las siguientes conclusiones:

  1. - Partiendo de los distribuidores de San Martín de Valdeiglesias (M), que dieron origen a las presentes diligencias se ha logrado llegar a la persona que les suministraba a ellos la droga llamada Felipe , nacido el 8 de enero de 1.944 en Colombia y con domicilio actual en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , bajo izquierda de Leganés (M).

  2. - A su vez esta persona se nutre de varias vías, constituyendo la más importante la constituida por otras personas de acento sudamericano, respondiendo el Jefe de ellas al nombre de Jose Luis .

  3. - Jose Luis no lleva a cabo las entregas de droga directamente, y además las cantidades que recibe las transforma tratándola con sustancias de corte, aumentando así la cantidad y por tanto los beneficios, aunque disminuyendo la pureza.

Para llevar a cabo las entregas a terceras personas interesadas en la adquisición de la droga (al mismo nivel que Felipe ) y para llevar a cabo la elaboración y transformación de la droga, utiliza a una persona llamada Juan Ramón , alias " Chato ". Por dicho motivo, al haber cambiado de número Felipe y Jose Luis , con el fin de proseguir en la investigación, tratando de conocer la identidad y paradero de Jose Luis y Juan Ramón , con fecha 10 de mayo de 2.001, se solicitó y fue acordada por S.Sª, la intervención telefónica del número NUM004 , teléfono que se ha conocido utiliza Juan Ramón . De las conversaciones registradas hasta el momento en el teléfono móvil utilizado por Juan Ramón , se ha comprobado que la mayor parte de las mismas son referidas a operaciones de elaboración y distribución de drogas, siendo la mayor parte de ellas entre Juan Ramón y Jose Luis , al ser éste último el que le da instrucciones para llevar a cabo las operaciones. También se ha conocido, que el laboratorio de elaboración y transformación de la sustancia estupefaciente que estas personas posteriomente distribuyen se encuentra instalado en el domicilio de Juan Ramón , domicilio que suele frecuentar Jose Luis para comprobar el estado de las operaciones y recaudación del dinero producto de las ventas. Que del análisis de las llamadas registrada en la intervención telefónica se ha logrado conocer el nuevo teléfono de Jose Luis , siendo éste el NUM005 . El Juez, a la vista de tal información y de los datos que en ella se especifican, acuerda la intervención interesada.

El 25 de mayo siguiente, son detenidos el resto de los acusados, y el día siguiente, 26, se remiten al Juzgado las transcripciones de las grabaciones efectuadas. El 11 de junio se remiten al Juez de Instrucción las cintas magnetofónicas con las grabaciones originales que restaban por entregar (F. 558) quedando bajo custodia judicial. Consta la diligencia de cotejo efectuada por la fedataria pública judicial que advera la fidelidad y correspondencia entre el contenido de las grabaciones y las transcripciones efectuadas por la Guardia Civil.

NOVENO

A tenor de estos antecedentes procesales, ninguna tacha ni reparo cabe oponer al control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas. En fase de ejecución de la medida, porque ésta se lleva a cabo con sujeción a las condiciones y requisitos acordados por el Juez: especificación de la línea telefónica a intervenir, delito objeto de investigacion, período de tiempo durante el cual se puede operar y orden de informar al órgano jurisdiccional del resultado obtenido al concluir el plazo otorgado.

El control judicial posterior a la ejecución de la intervención -cuyas eventuales irregularidades carecen de relevancia de orden constitucional y sólo afectarían a la validez de la observación como prueba -(por todas, SS. Tribunal Constitucional 121/1998, de 15 de junio, 166/1999, de 27 de septiembre, 236/1999, de 20 de diciembre, y 126/2000, de 16 de mayo)- tiene por objeto la necesidad de extremar las garantías a fin de que el material obtenido con la observación telefónica judicialmente autorizada, llegue al Juicio Oral con todas las condiciones de fiabilidad y exento de toda sospecha de manipulación o alteración. Y esta exigencia ha sido escrupolosamente observada en el caso presente, según lo expuesto, por cuanto los funcionarios policiales que efectuaron la intervención entregaron al juzgado habilitante el original de las cintas grabadas, que se remitieron en su momento al Tribunal sentenciador, y las transcripciones de las conversaciones de interés al objeto de la investigación fueron cotejadas, refrendadas y adveradas por la Secretaria Judicial como fedataria en este ámbito.

DECIMO

Lo que ocurre es que el recurrente, bajo la denuncia de un inexistente descontrol judicial de la medida pretende elevar a la categoría de exigencia de cumplimiento inexcusable, que el Juez escuche el contenido de las grabaciones hasta entonces efectuadas, para poder dictar legítimamente un nuevo Auto para intervenir las conversaciones telefónicas de otras personas como meros sospechosos de intervenir en la actividad delictiva investigada. Y ello no es así. Lo que se requiere es que la Autoridad Judicial tenga en sus manos la información necesaria en lo que se contengan indicios reales, concretos, y eventualmente verificables de la racional probabilidad de que otra u otras personas estén interviniendo en la actividad criminal que se persigue. E decir, que se aporten al Juez datos específicos objetivos que fundamenten la sospecha razonable de que otra persona diferente al inicialmente investigado puede también participar en el ilícito investigado, y sobre los cuales -como en el primero de los autos- pueda el Juez realizar un juicio de la racionalidad, proporcionalidad y necesidad de la nueva medida. Los antecedentes que han quedado transcritos relativos a la información proporcionada al Juez, evidencia que las subsiguientes resoluciones para intervenir los teléfonos de Jose Luis y Juan Ramón están sobradamente justificados por los sólidos indicios de criminalidad que allí se consignan, y, por ello, la legalidad y legitimidad constitucional y procesal está fuera de toda duda, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Juana , Flora , Gaspar , Luis Francisco y Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 9 de febrero de 2.004 en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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