ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5990 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5990/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Enriqueta, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio del 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésima), en el rollo de apelación n.º 180/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 123/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 82 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre del 2021, se tuve por parte recurrente a la procuradora Dña. María Dolores De La Plata Corbacho en nombre y representación de Dña. Enriqueta y mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio del 2021, se tuvo como parte recurrida al procurador D. Argos Linares, en nombre y representación de la mercantil Metro Madrid S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de Noviembre del 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 17 de noviembre del 2021, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio por expiración legal o contractual de plazo, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 250.1.1.º LEC) y con acceso a la casación por el cauce previsto en el 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo que se basa en la infracción "[...] de la doctrina jurisprudencial en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos [...]" Alega que la relación contractual de la recurrente con la mercantil Metro S.A, era la cesión de explotación de un espacio comercial, sujeta a unas condiciones particularidades, que escapan de una relación sujeta a la ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que el cauce legalmente adecuado no era conforme al artículo 250.1.1.º LEC, sino el juicio ordinario, lo que le ha originado indefensión. Además, manifiesta haber contradicción en la sentencia que se impugna con la sentencias que en la misma se recogen; sentencia del Tribunal Supremo 47/2000 de 24 de enero y las que esta a su vez menciona, sentencia de 21 de abril de 1951 y 10 de febrero de 1986 del mismo tribunal, sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19.ª) n.º.345/2015 de 26 de octubre, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9.º) 26/2020 de 16 de enero y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª) n.º.273/2017 de 22 de mayo. Manifiesta ser estas contradictorias con la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5.ª) de 7 de julio del 2008, n.º 402/2008.

TERCERO

Planteado en tales términos el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, ya que el único motivo en que se articula no incluye un encabezamiento en que se indique además del precepto infringido, el resumen de la infracción cometida y de la jurisprudencia vulnerada. Tal causa de inadmisión es además predicable, porque se mezclan cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal, se invocan preceptos de naturaleza procesal y, en definitiva, lo que subyace es el planteamiento de una cuestión de naturaleza procesal relativa a infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Concretamente, la parte recurrente denuncia a través del motivo único en que se articula en recurso de casación la inadecuación del procedimiento, en tanto que considera que se ha aplicado indebidamente el art. 250.1.1.º LEC. Tal cuestión excede del recurso de casación.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Enriqueta contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio del 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 180/2021, dimanante del juicio verbal n.º 123/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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