SAP Jaén 273/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2003:1487
Número de Recurso335/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 273

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de noviembre de dos mil tres

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio por falta de pago de la renta y por expiración del plazo seguidos en primera instancia con el nº 438 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 335 del año 2003, a instancia de Ayuntamiento de Canena, representado en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio C. Benítez San Nicolás, contra D. Esteban , representado en la instancia por el Procurador Dª Josefa Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado D. Julio R. Mendoza Terón.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con fecha 8 de Julio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda desestimar la acción de desahucio por expiración del plazo contractual y estimar la subsidiariamente ejercitada de desahucio por falta de pago de rentas en la demanda presentada por D. Baltasar Muñoz Martínez en representación del Ayuntamiento de Canena, contra D. Esteban , y en consecuencia declarar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y el lanzamiento del demandado, imponiéndole las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por ambas partes litigantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por una y otra parte respectivamente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2003 en el que tuvo lugar.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

No aceptando en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo se hace preciso abordar la cuestión planteada por la parte apelada, Ayuntamiento de Canena, en su escrito de oposición al recurso de apelación deducido de contrario. Así, alegó que debía declararse desierto el recurso de apelación por infracción del art. 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el apelante arrendatario no había pagado las rentas que han vencido durante la sustanciación del recurso. Ante tal alegación, el Juzgado de Instancia le requirió para que acreditara haber consignado la renta desde el mes de Julio, requerimiento que fue atendido presentándose copia de un resguardo de consignación de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, indicando que la de julio ya había sido consignada con anterioridad, y así efectivamente consta. Y por providencia de 4 de Noviembre de 2003, no impugnada de contrario, se tuvo por efectuado el ingreso en la cuenta de consignaciones sobre la renta requerida, acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial para resolver la apelación.

En consecuencia, el posible defecto de falta de acreditación o de pago de las rentas quedó subsanado en la instancia, por lo que ha de entenderse que el recurso de apelación se interpuso cumpliendo las formalidades legales.

Segundo

En la sentencia de instancia se desestimó la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, y se dio lugar en cambio a la subsidiariamente ejercitada de desahucio por falta de pago de la renta, declarándose en consecuencia por esta causa la resolución del contrato de arrendamiento.

Pero ambas partes litigantes no compartieron esos pronunciamientos, efectuando en sus respectivos escritos las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, centrando así el recurso la parte demandada en cuestiones procesales y por la estimación del desahucio por falta de pago de la renta, mientras que el de la actora se basó en el desahucio por expiración del plazo que no fue recogido en la resolución apelada.

Tercero

Con relación al recurso planteado por el demandado, en él se alega como primer motivo, la infracción de normas procesales cometida en el auto de admisión a trámite de la demanda.

Examinada dicha resolución de fecha 9 de Noviembre de 2002, en ella se observó en el antecedente de hecho primero "...sobre reclamación de rentas y desahucio de finca urbana, por expiración del plazo y acción subsidiaria por falta de pago de las rentas debidas por importe de 5.142'54 euros". En su parte dispositiva se dice "Se admite a trámite la demanda sobre expiración del plazo y subsidiaria de reclamación de rentas y desahucio de la finca urbana..."

Ciertamente su reclamación no es muy afortunada, porque basta con leer la demanda y su suplico para deducir que en ella se ejercitó de forma acumulada la acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo y subsidiariamente por falta de pago de rentas. En ningún momento se interesó la condena al pago de esas rentas.

En consecuencia ningún efecto de nulidad puede derivarse de ese auto, cuando a mayor abundamiento la parte demandada al recibir la copia de la demanda y sus documentos perfectamente conoció su contenido, tanto en relación a la acción ejercitada, cuanto al suplico. Por ello, hay que tener en cuenta que la nulidad pretendida sólo puede acordarse cuando se hayan infringido normas esenciales del procedimiento del tal índole que hubieren causado indefensión a alguna de las partes (art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Tal indefensión en modo alguno se ha producido y de ahí que no proceda decretar la nulidad interesada. Pero es más, téngase en cuenta que el art. 240.1 de la citada Ley Orgánica establece el mecanismo para instar la nulidad de los actos procesales, que no es otro que el de los recursos dispuestos en la ley. El auto de admisión a trámite de la demanda fechado el 9 de Noviembre de 2002 fue notificado al demandado ahora apelante el 15 de Noviembre de 2002. Nada alegó en tiempo y forma hasta el acto del juicio celebrado el día 22 de Enero de 2003, considerando ya tal manifestación totalmente extemporánea.

Por ello, no puede invocarse ahora la nulidad de pleno derecho de dicho auto al amparo de los arts.225.3 y 227.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según su Disposición Final Decimoséptima, no se aplicarán, hasta tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 225 a 230 y 214 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso deducido por el demandado.

Cuarto

E igual suerte desestimatoria debe correr el relativo a la infracción del art. 20.1 en relación con el art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, en el acto del juicio celebrado el 22 de Enero de 2003, el actor renunció a la acción por expiración del plazo contractual. La parte demandada se opuso a la acción renunciada. Y S.Sª. acordó que no era procedente la...

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