ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3805 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3805/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Martin Dans, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 754/2016, dimanante de juicio ordinario nº 853/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Ana Rosa Navarro Marijuan, en representación de la mercantil Martin Dans, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de SAREB, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Fabio, se persona en sustitución de su compañero D. Gabino, en representación de SAREB, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 1.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución anticipada de un contrato de arrendamiento de local de negocio, ,tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica del arrendamiento local de negocio integrado en un centro de ocio. Cita las SSTS 24 de enero de 2000, 25 de mayo de 1992, 20 de diciembres e 1986, 31 de marzo de 1993 y otras. El segundo por cuanto resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita, por un lado las de la Audiencia de La Rioja de 25 de abril de 2018, y la de Madrid, Sección 12.ª, de 26 de junio de 2014, y en sentido contrario las de la Audiencia de Gerona Sección 1.ª de 1 de abril de 2014, Álava Sección 1.ª de 29 de diciembre de 2017, Madrid, Sección 19.ª de 9 de mayo de 2008, León Sección 2.ª de 11 de diciembre de 2012 y León, Sección 1.ª, de 26 de febrero de 2014, sobre si se trata de un contrato complejo o no. El motivo tercero, por infracción del art. 1281.1 CC, y las SSTS 29 de enero de 2015 y 14 de diciembre de 2015. Y el cuarto por infracción de los arts. 1124 y 1556 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con la frustración del fin económico del contrato; cita las SSTS 20 de abril de 1994 9 de julio de 2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en la interpretación de la pericial aportada como documentos 17, 18 y 19 de la demanda. El segundo al amparo del mismo número, por error patente en la valoración de la prueba documental aportada en los autos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque se plantea que en este caso se trata de un contrato complejo, por tratarse de un arrendamiento en un centro comercial, en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia que se invoca, ni infringe los preceptos citados ( artículo 483.2º.3ª LEC).

Se ha de recordar la reiterada doctrina de esta sala que declara que tanto la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en esta sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley, y en el supuesto litigioso, tal resultado ilógico no se ha producido. Tales infracciones no se han producido y la sentencia recurrida tras examinar la literalidad del contrato, concluye que se trata de una arrendamiento para uso distinto de vivienda, y no un contrato complejo, y tiene por acreditado que el local tenía acceso directo desde el exterior, los defectos del centro comercial no impedían el normal uso del establecimiento, y la entidad arrendadora no asumía obligación alguna tendente a garantizar el funcionamiento, nivel de afluencia, o actividad comercial, planteamiento interpretativo que no resulta arbitrario, ni ilógico, y que lleva a concluir que no se opone a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo cuarto se basa en que se ha debido de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, por cuanto la situación ha producido la frustración del fin del contrato, lo que se opone a la conclusión de la sentencia recurrida, que tiene por acreditado como hemos dicho, que la situación del centro comercial no ha impedido el uso del local arrendado, que el local tenía entrada desde el exterior, y que la parte arrendada no asumía obligaciones sobre el estado del centro comercial, circunstancias que constituyen al base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Martin Dans, SL, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 754/2016, dimanante de juicio ordinario nº 853/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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