ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8755A
Número de Recurso3481/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) en el rollo nº 139/99, dimanante de los autos nº 63/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, apartado a), al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC en relación con el art. 523 de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que tanto la sentencia de primera instancia y la de apelación condenan en costas a la hoy recurrente, cuando no se estimaron totalmente las pretensiones de la demanda, ya que solicitado en el suplico de la misma el abono de intereses legales, dichas resoluciones no lo otorgaron, lo que supone una estimación parcial, habiéndose otorgado el interés convencional desde la presentación de la demanda, concediendo más de lo pedido, incurriendo en incongruencia extra petita.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 por las siguientes razones: 1º) porque bajo la apariencia de un único motivo de casación, el mismo se divide en dos apartados distintos, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas) y 2º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, defectos patentes en el motivo examinado al denunciar de forma conjunta el art. 359 y 523 de la LEC, mezclado la incongruencia de las sentencias, cuestión de carácter eminentemente procesal, con el tema de las costas procesales, cuestión de carácter eminentemente sustantivo y cuya denuncia debe realizarse por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, y no por la vía del ordinal 3º como hace la recurrente, utilizando por ello una vía casacional inadecuada.

    A ello se suma que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque no consta que en apelación la parte hoy recurrente planteara específicamente el problema ahora suscitado sobre que la estimación de la sentencia de primera instancia debió ser parcial y no total, así como que incurriera en incongruencia al otorgar algo no pedido por la demandante, planteándose por primera vez tales cuestiones en el recurso de casación, constituyendo cuestiones nuevas, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5- 93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9- 98 y 23-5-2000).

    Pero es que, además, basta examinar las actuaciones para comprobar que ninguna incongruencia "extra petita" existió en la sentencia de primera instancia, ni en la de apelación, pues si bien la parte actora en el suplico de la demanda hizo referencia a los interes legales, basta examinar la demanda, Hecho Decimosegundo y Fundamento de Derecho VI, para comprobar como los intereses solicitados lo fueron al amparo de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y el art. 9 del Reglamento de Pagos y Cobros de gastos comunes, los cuales hacen referencia los interes convencionales, de suerte que ninguna incongruencia existió por la sentencia de primera instancia al limitarse a efectuar un ajuste razonable con los pedimentos de los que litigan sin alterar la causa de pedir, siendo doctrina de esta Sala que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3- 99, entre otras), lo que en este caso, visto lo expuesto, no ocurrió. En la medida que ello es así la estimación de la demandada fue total, con lo que ninguna infracción del art. 523 de la LEC se produjo por la imposición de costas a la parte demandada, habiéndose limitado a aplicar el principio del vencimiento objetivo allí contemplado.

  2. - Como motivo primero, apartado b), al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, por cuanto la sentencia recurrida carece de motivación, al denegar las pretensiones de la hoy recurrente, partiendo de unos hechos que da por supuestos porque lo afirma la parte actora, sin más elementos que los avalen, procediendo a una revisión de la prueba practicada.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 porque bajo la apariencia de un único motivo de casación, el mismo se divide en dos apartados distintos, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia, ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas).

    El motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, el impago de los recibos de consumo de gastos comunes y consumo de agua a que estaba obligada la parte demandada, siendo correcto el cálculo realizado por la actora en su demanda a la hora de cuantificar el importe de lo adeudado. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - Como motivo segundo, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son necesarias aplicar para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando en el apartado primero la infracción de la Ley de 22 de diciembre de 1953, reguladora del Arbitraje Privado por cuanto el laudo arbitral aportado a las actuaciones no es válido. En el apartado segundo, se alega la infracción de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, con base en que el laudo arbitral no es válido. En el apartado tercero se alega la infracción de la Ley de las partes, en concreto los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Villahermosa por cuanto la cuestión litigiosa no podía someterse a arbitraje. En el apartado cuarto se alega la infracción de los arts. 392 a 406 del Código Civil y la Ley 49/60, de Propiedad Horizontal, por cuanto que los Estatutos sólo pueden ser modificados por unanimidad de los comuneros, sin que el criterio de reparto de gastos haya sido modificado. En el apartado quinto se alega la infracción de la Ley Hipotecaria en sus arts. 13 y 32, por cuanto al no estar la modificación inscrita no puede oponerse a terceros. En el apartado sexto se alega la infracción del art. 523 de la LEC, dando por reproducidos los argumentos del motivo primero, apartado a). En el apartado séptimo se alega la infracción de los arts. 504 y 505 de la LEC, negando valor probatorio alguno a las fotocopias aportadas y que contienen el laudo arbitral.

    El motivo segundo, en los apartados expuestos, incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 por las siguientes razones: 1º) porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara; 2º) porque aunque se recondujera al ordinal 4º del art. 1692 de LEC al alegar la infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, el motivo seguiría incurriendo en causa de inobservancia del art. 1707 ya que bajo la apariencia de un único motivo de casación, el mismo se divide en ocho apartados distintos, articulación que se lleva a cabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas); 3º) porque el apartado tercero no hace referencia a ningún precepto legal infringido; 4º) porque en el apartado cuarto se citan como infringidos los arts. 392 a 406 del Código Civil cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6- 98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente; y 5º) porque el apartado séptimo denuncia preceptos de carácter procesal, cual son los arts. 504 y 505 por la vía de la infracción del ordenamiento jurídico, cuando el cauce adecuado es el previsto en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC.

    A ello se suma la circunstancia de que los apartados del motivo segundo que estamos examinando también incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, habida cuenta que todas las cuestiones suscitadas en los mismos se plantean, en algunas ocasiones por primera vez en el recurso de casación, y otras se adujeron por primera vez en el recurso de apelación, lo que justificó que la propia sentencia recurrida no entrara a conocer de las mismas precisamente por su condición de cuestiones nuevas, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10- 12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13- 4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000).

  4. - Por último, como motivo segundo, apartado octavo, se alega la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por cuanto el cálculo de las cuotas reclamadas por la parte actora se han realizado de forma incorrecta, siendo el cálculo adecuado el realizado en la contestación a la demanda.

    El motivo segundo, en este apartado octavo, incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 por las siguientes razones: 1º) porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara; y 2º) porque no hace referencia a ningún precepto legal infringido, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que, además, incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento por cuanto en todo caso parte de que los cálculos realizados por la parte actora, a la hora de cuantificar el importe reclamado en la demanda, es erróneo, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, que remitiéndose a la Sentencia de primera instancia, concluye la corrección de los cálculos efectuados por la actora, todo ello tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no alegarse como infringido precepto alguno, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DE DIRECCION000", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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