ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1793A
Número de Recurso2258/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de "SEGURO COLEGIAL MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo nº 480/99, dimanante de los autos nº 8/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Los dos primeros motivos, fundados en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, carecen manifiestamente de fundamento al resultar obvio que negando la entidad recurrente la asistencia médica con fundamento en la falta de vigencia de la póliza cuestionada, no puede ser incongruente la sentencia que declara la vigencia de la misma, presupuesto inexcusable para condenar a la asistencia denegada. Los motivos tercero y cuarto, fundados en el nº 4 del art. 1692, contradicen la conclusión probatoria de la sentencia recurrida y el quinto, fundado en el mismo ordinal, denuncia la infracción de la Jurisprudencia, no citándose sentencia alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente al efectuar una declaración sobre la vigencia de la póliza no solicitada en la demanda. En relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, denuncia nuevamente la infracción del art. 359 de la LEC, alegando la incongruencia de la sentencia recurrida al resolver con base en que las enfermedades crónicas no están excluidas de la Póliza, cuestión no alegada por ninguna de las partes.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque alegado en el motivo primero la incongruencia de la sentencia, al declarar la vigencia de la Póliza, cuestión no solicitada en la demanda, basta examinar esta última para comprobar que si bien es cierto que en el encabezamiento y el suplico no se solicitó de forma expresa tal declaración, si se hizo en el cuerpo de la demanda tras examinar el fondo de la pretensión formulada, en el que expresamente se manifestó "Por lo tanto mediante el presente escrito de demanda, se insta del juzgador, se declare en vigor la póliza de aseguramiento médico sanitaria suscrita el 1 de enero de 1990 por D. Alexander..." (folio 9 de las actuaciones de primera instancia), con lo que ninguna alteración de la causa de pedir se produjo por la sentencia recurrida, máxime cuando además solicitado el cumplimiento de la citada póliza y opuesto por la parte demandada, hoy recurrente, en la contestación a la demanda la falta de vigencia de la citada póliza, resulta evidente que la vigencia de la póliza fue cuestión discutida en el procedimiento y por tanto que debía ser resuelta en sentencia, siendo la declaración de vigencia de la póliza realizada por la sentencia recurrida un presupuesto necesario para poder entrar a conocer del cumplimiento de la misma, de suerte que ninguna incongruencia de la sentencia se produce por tal circunstancia al limitarse a efectuar un ajuste razonable con los pedimentos de los que litigan sin alterar la causa de pedir, siendo doctrina de esta Sala que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1- 94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras).

    Y por lo que se refiere al motivo segundo, porque alegando el recurrente la incongruencia de la sentencia recurrida al resolver con base en que las enfermedades crónicas no están excluidas de la Póliza, cuestión no alegada por ninguna de las partes, basta examinar la demanda y la contestación a la demanda para comprobar que la demandada denegó asistencia sanitaria a la actora con base en que la póliza de aseguramiento médico en su día suscrita no estaba vigente al haberse procedido a su baja en virtud de lo establecido en párrafo primero, art. 8 del clausulado de la póliza, habiendo fundamentado la demanda la parte actora en que tal decisión de poner fin a la vigencia de la póliza no era posible por cuanto resultaba aplicable el párrafo 2º del art. 8 del clausulado de la póliza, conforme al cual "durante la asistencia del asegurado y hasta su curación el asegurador no podrá rescindir la póliza", oponiendo el demandado, hoy recurrente, en la contestación a la demanda que las enfermedades crónicas no están incluidas en el párrafo segundo pues no suponen asistencia del asegurado sino la mera existencia de revisiones o controles médicos, lo que no incluye en el concepto de asistencia . Planteamiento el expuesto a partir del cual la sentencia centra el objeto de debate en si las enfermedades crónicas están incluidas o no en párrafo segundo del art. 8 del clausulado de la póliza, con lo que ninguna incongruencia de la sentencia existe al haberse limitado a examinar el procedimiento conforme a los alegatos delimitadores del debate planteados por las partes, sin que pueda apreciarse alteración alguna de la causa de pedir.

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 22, párrafo 2º, de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto dicho precepto permite que las partes puedan oponerse a la prórroga del contrato de seguro privado mediante una notificación escrita a la otra parte efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, denuncia que fue realizada con todos los requisitos exigidos por la hoy recurrente, infringiéndose por la sentencia recurrida el derecho de la aseguradora, hoy recurrente, de rescindir de la póliza al concluir que las revisiones y controles de las enfermedades crónicas suponen asistencia médica.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque en el mismo se parte de que el término asistencia contemplado en el párrafo segundo del art. 8 del clausulado de la póliza no comprende las revisiones y controles de las enfermedades crónicas, obviando las argumentaciones contenidas al efecto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual las enfermedades de naturaleza crónica no aparecen como excluidas en el documento suscrito por las partes, como corrobora el representante legal de Seguro Colegial Médico Quirúrgico, que al contestar a la posición segunda, sobre si las enfermedades de naturaleza crónica no aparecen expresamente excluidas en la póliza de seguro de asistencia médico sanitaria, manifiesta que "no figuran ni incluidas ni excluidas, que eso figura en el cuestionario de salud, que es a la vista del mismo donde se acuerda el firmar la póliza o no. Sin embargo ese cuestionario, cuya aportación le correspondía a la demandada, no se ha traído al pleito, no habiendo acreditado que las enfermedades de tal carácter aparezcan excluidas. Continua la sentencia recurrida indicando que ante la falta de prueba de ese extremo por la parte demandada, no se puede interpretar el citado párrafo segundo en contra del asegurado, pues si la compañía pretende excluir las enfermedades crónicas del ámbito de las prestaciones, debe hacerlo constar expresamente para que sea conocido por el asegurado, sin que sea posible admitir una exclusión por vía de interpretación que en todo caso vulneraría el principio "pro asegurado", y en todo caso, si consta en el cuestionario como mantiene el representante de la compañía, este no se ha aportado, careciendo por tanto de prueba la citada exclusión. En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia referente a la aplicación al presente caso del párrafo 2º del art. 8 del clausulado de la póliza se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8- 97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro alegado como infringido en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3- 12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1281.1º del Código Civil, alegando que el término asistencia incluido en el párrafo segundo, del art. 8 del clausulado de la póliza, y conforme a un interpretación literal, no incluye las revisiones y controles que conllevan las enfermedades crónicas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas).

    Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma, con base en el resultado de la prueba, ha efectuado una interpretación literal del contrato, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Cuarto, con lo que ninguna vulneración del art. 1281.1 del CC se ha producido, planteando el recurrente el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida para concluir que el término asistencia contemplado en el párrafo segundo del art. 8 del clausulado de la póliza no incluye a las revisiones y controles de las enfermedades crónicas, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de la literalidad del documento y del resultado de la prueba, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la literalidad del contrato y la valoración de la prueba practicada, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente.

  4. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que debe entenderse por asistencia médico sanitaria, tratamiento, diagnóstico, prevención médica y vigilancia médica posterior, contenida en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 26 de febrero de 1998, 2 de junio de 1994, 28 de febrero de 1992 y 6 de febrero de 1993.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1,, en relación con el art. 1707 de la LEC, porque denunciada la infracción de jurisprudencia no se cita sentencia alguna de esta Sala al respecto, citando únicamente cuatro sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal sobre el concepto de tratamiento médico referido al delito de lesiones, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5- 99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6- 96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al no citarse sentencia alguna de esta Sala y venir referidas las sentencias citadas a unos supuestos de hecho claramente diversos al contemplado por la sentencia recurrida.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de "SEGURO COLEGIAL MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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