STS, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6134/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Camara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 1 de julio de 1999, en el recurso núm. 601/96. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente, del Ayuntamietno de Olias del Rey, KXZ Empresas, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrtivo interpuesto por la Camara de Comercio e Industria de Toledo, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Olias del Rey de fecha 2 de abril de 1996 por el que se modifican puntualmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Muncipal, promovida por el Ayuntamiento que afecta a propiedad sita en al Autovia Madrid.Toledo Km. 60, que tendrá la calificación de suelo urbano, y se ratifica el Convenio urbanístico formalizado, privadamente, con fecha 18 de marzo de 1996, con la entidad mercantil KXZ Empresasa, S.L., obrante en el Anexo I de la referida Normativa Urbanística Municipal, debemos declarar y declaramos valida y ajustada a derecho la expresada Resolución, que ha de mantenerse y confirmarse por tanto, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, acordando finalmente la nulidad o, anulabilidad, del acuerdo recurrido, por no ser ajustado a derecho, de conformidad a la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estiman procedentes, terminan suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTRES DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Olias del Rey, aprobó inicialmente la modificación puntual de las normas Subsidiarias, en Acuerdo de 2 de abril de 1996, en el que también ratificó el Convenio Urbanístico, celebrado el 18 de marzo de 1996 entre el Ayuntamiento y la entidad KXZ Empresas S.L.

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo contra ese Acuerdo Plenario de 2 de abril de 1996 en cuanto que ratificaba el Convenio urbanístico antecitado solicitando la nulidad del mismo, y del Acuerdo de su ratificación.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de julio de 1999 desestimo el recurso, contra el Acuerdo municipal de 2 de abril de 1996, sobre ratificación del Convenio, declarando ajustada a derecho la referida resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación de esta sentencia, y al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce tres motivos de casación, en los que, en el primero se enuncia la infracción de los artículos 9.3, 23.1, 14, 103.1 y 120.3 de la Constitución, mientras que en el segundo se plantea la infracción de los articulos 303 y 10 de la Ley del Suelo de 1992, y en el tercero la vulneración de los artículos 4, 7, 8 y 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicos 13/1995 de 18 de mayo.

TERCERO

El Convenio Urbanísco aquí enjuiciado, ostenta la naturaleza de los llamados convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, y como tal simple convenio no integra la figura de una disposición de carácter general, de la que, por el contrario, si participa la naturaleza de la normativa del planeamiento derivado de ese Convenio.

Por otra parte, los convenios de planeamiento participan de la naturaleza de un contrato- convención, al no existir solamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino sobre todo, compromisos paralelos de la Administración y de la entidad que lo concierta, tendentes a un fin que tiende al aseguramiento futuro de la materialización de la modificación futura del Plan, contemplado en el Convenio, el que en definitiva viene a ser un acto preparatorio de la modificación del planeamiento contemplado.

Por supuesto, que los citados convenios urbanisticos no pueden inicidir validamente sobre competencias de las que la Administración no puede disponer por via contractual o de pacto.

CUARTO

La parte recurrida aduce como tema que ha de considerarse preliminar al enjuiciamiento de los motivos de casación, el de la inadmisilbidad del recurso aqui contemplado, al no haberse justificado en el escrito de preparación la justificación o juicio de relevancia exigido por el articulo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

No procede estimar la procedencia de declarar la inadmisibilidad propuesta, porque si bien es cierto que el recurrente en su escrito de preparación, tras exponer sucintamente los requisitos generales previstos en el articulo 89 de la L.J., manifiesta que el recurso se basará en la infracción de normas estatales, limitándose a continuación a la cita concreta de esa normativa, con simple exposición de su contenido, no lo es menos que en los dos úlitmos parrafos del citado escrito si procede de manera escueta, pero suficiente a justificar la relevancia de la infracción de normas estatales para el fallo de la sentencia. No olvidemos tampoco la relevancia del principio "pro actione" que presupone la interpretación restrictiva de las causas posiblemente determinantes de la prohibición de acceso a las acciones o recursos pertinentes.

QUINTO

El primer motivo no debe ser estimado, puesto que como ya hemos expuesto, la naturaleza del convenio de planeamiento, tiene precisamente, por finalidad la futura modificación del planeamiento, no debiendose olvidar que el acto aquí recurrido se limita unicamente a la impugnación del convenio, y precisamente, en el presente supuesto, a su través se tiende a lograr un desarrollo urbanístico, mediante la promoción de un gran centro comercial, que a priori responde a satisfacer el interes público y social. No cabe pues, en principio, y en base a la normativa constitucional alegada, apreciar genericamente la arbitrariedad denunciada ni la falta relevante de información de dos concejales que tuvieron que intervenir en el Pleno Municipal celebrado, en el que se ratificó el Convenio.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo, al no ser apreciable la infracción de los preceptos de la Constitución mencionados como base del mismo.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo. El articulo 303 de la Ley del Suelo de 1992, se limita a exponer y reconocer el carácter jurídico administrativo de las cuestiones suscitadas con ocasión de los convenios urbanísticos, lo que no ha sido puesto en cuestión por la sentencia, sin que pueda ser objeto de consideración, el articulo 10 de la Ley del Suelo de 1992, también alegado como infringido, al haber sido declarado incostitucional por la sentencia de Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que acarrea la nulidad del mismo con efectos "ex tunc", y que determina la formal inexistencia del precepto, y por tanto la irrelevancia de su examen.

SEPTIMO

En el tercero y último motivo se alega la infracción de los artículos 4, 7, 8 y 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995, entre los que el articulo 4 establece la nulidad de los contrarios al ordenamiento jurídico.

Dentro del ámbito del planeamiento urbanístico, y en función de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo a las nuevas circunstancias, constituyendo el llamado "ius variandi" de la Administración.

Pero en el ejercicio de ese "ius variandi" la Administración, está sujeta a las limitaciones derivadas de las exigencias y limites legalmente establecidos.

Y así, la clasificación de un terreno como suelo urbano en el que concurran las circunstancias señaladas por la normativa-urbanística --articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976--, es de obligado acatamiento para la Administración, la que no puede dejar de clasificarlo como tal, ni clasificarlo de otra forma, a diferencia de la potestad discrecional que ostenta para las otras clases de suelos contemplados en la Ley, según el modelo de planeamiento y en función siempre del interés público más legitimo.

En el convenio ahora cuestionado, se parte de la base y así lo expone la propia entidad mercantil que suscribe el convenio, que las parcelas adquiridas para el proyecto en ciernes gozan de los servicios del artículo 78 citado de la Ley del Suelo, reuniendo "todos los condicionantes necesarios para su consideración como suelo urbano", y ello es aceptado y así se parte por la Administración para la suscripción de las diferentes clausulas del Convenio.

Pero es obvio, que de las escrituras de adquisición de las fincas, no menos que de los documentos fotógraficas, aportados a los Autos se desprende con meridiana claridad el carácter de suelo rústico de la superficie prevista en el Convenio, para el proyecto de Centro Comercial.

Tal carácter de suelo rústico determina la imposiblidad legal de que por la Administración pueda ser declarado o reconocido como úrbano, en base al carácter reglado de éste, ni pueda otorgar las licencias o autorizaciones derivadas del verdadero carácter rústico del terreno aquí contemplado --no urbanizable-- por lo que estimándose el Convenio contrario al ordenamiento jurídico con aspecto tan fundamental como lo es la atribuida clasificación del suelo, procede estimar el recurso planteado en la instancia por la entidad allí y aquí recurrente, lo que nos lleva a la estimación del recurso planteado en la instancia, y a decretar la revocación de la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Convenio Urbanístico cuestionado.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al haber sido estimado el recurso no procede hacer expresa declaración de costas tanto en la instancia como en esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Cámara Oficial de Comercio e Industria" de Toledo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de julio de 1999, dictada en el recurso núm. 610/96, la que casamos y dejamos sin efecto, y declaramos la nulidad del Convenio Urbanístico, objeto de esta litis, sin expresa imposición de costas en esta casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 temas prácticos
33 sentencias
  • STSJ País Vasco 83/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • February 15, 2022
    ...de 2003, 7 de octubre de 2002, 31 de enero de 2002, 9 de marzo de 2001, 24 de junio de 2000 ó 15 de marzo de 1997 )". En la STS de 3 de febrero de 2003 (RC 6134/99 ) nos hemos ocupado, en concreto del "convenio de planeamiento urbanístico", señalando que "[e]l Convenio Urbanístico aquí enju......
  • STS 293/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • March 2, 2020
    ...2003 , 7 de octubre de 2002 , 31 de enero de 2002 , 9 de marzo de 2001 , 24 de junio de 2000 ó 15 de marzo de 1997 )". En la STS de 3 de febrero de 2003 (RC 6134/99) nos hemos ocupado, en concreto del "convenio de planeamiento urbanístico", señalando que "[e]l Convenio Urbanístico aquí enju......
  • STS 1693/2020, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 10, 2020
    ..., 7 de octubre de 2002 , 31 de enero de 2002 , 9 de marzo de 2001 , 24 de junio de 2000 ó 15 de marzo de 1997 )". " "En la STS de 3 de febrero de 2003 (RC 6134/99) nos hemos ocupado, en concreto del "convenio de planeamiento urbanístico", señalando que "[e]l Convenio Urbanístico aquí enjuic......
  • STSJ Comunidad de Madrid 89/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • February 10, 2023
    ...se ha de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (cas. 1812/2016), cuando señala: " (...) En la STS de 3 de febrero de 2003 (RC 6134/99 ) nos hemos ocupado, en concreto del "convenio de planeamiento urbanístico", señalando que "[e]l Convenio Urbanístico aquí enju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR