STS, 7 de Julio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:4950
Número de Recurso6230/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6230/2006, interpuesto por la entidad TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 849/2002, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC, en lo sucesivo), de fecha 11 de julio de 2002, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 849/2002 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de abril de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 849/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere, que habrá de ser sustituida por otra en la que consten como procedente tanto la aplicación de la exención por reinversión efectuada en el período de 1 de enero de 1990 a 1 de enero de 1992, como las deducciones por gastos de Navidad, otras celebraciones y regalos, en su totalidad y las deducciones de los pagos realizados con tarjetas de crédito, excepto los relativos a reintegros de los cajeros automáticos y a adquisiciones en la propia tienda, anulando igualmente, en su totalidad, las sanciones tributarias impuestas; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega en representación de la entidad TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A., presentó con fecha 24 de octubre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 29 de diciembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día Sentencia, de conformidad con nuestras alegaciones, declarando no conforme a derecho, esto es: estimando el recurso por todos o algunos de los motivos aludidos y casando la recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto 13 de diciembre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 18 de febrero de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2006 , que con respecto al Impuesto de Sociedades de la entidad recurrente, TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A., del ejercicio 1990, pronunció el siguiente fallo:

"Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 849/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere, que habrá de ser sustituida por otra en la que consten como procedente tanto la aplicación de la exención por reinversión efectuada en el período de 1 de enero de 1990 a 1 de enero de 1992, como las deducciones por gastos de Navidad, otras celebraciones y regalos, en su totalidad y las deducciones de los pagos realizados con tarjetas de crédito, excepto los relativos a reintegros de los cajeros automáticos y a adquisiciones en la propia tienda, anulando igualmente, en su totalidad, las sanciones tributarias impuestas; sin hacer especial condena en costas".

El recurso de casación interpuesto ofrece una característica peculiar: ni en el escrito de preparación del mismo ni en el de interposición se cita y ni siquiera se alude al artículo 88.1 de la LJC , es decir, a los motivos legales concretos en los que obligadamente ha de fundarse con exclusividad este recurso extraordinario ni, por otra parte, en el primero de los escritos citados se lleva a efecto el juicio de relevancia que para casos como el que enjuiciamos impone el artículo 86.4 de la propia Ley .

La consecuencia de estos defectos procesales es la de que debemos declarar inadmisible el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LJC .

En efecto, como hemos indicado, entre otras muchas, en sentencias de 3 de mayo de 2011 ,

"(...) cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 ))".

Por otra parte, en la misma sentencia anteriormente citada hemos recordado que

"Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación".

Ahora bien, una vez constatadas la deficiencias del escrito de preparación, nos encontramos que en el escrito de interposición del recurso tampoco se indican los motivos concretos descritos en el artículo 88.1 a los que pretenden acogerse cada una de las argumentaciones desarrolladas para fundar sus afirmaciones de ilegalidad de la sentencia impugnada, de forma que así nos encontramos con el insólito caso que en ninguno de los dos escritos en los que el recurrente ha de expresarse en el procedimiento del recurso de casación se pone de manifiesto a cual de los motivos legalmente tasados se hace referencia al desplegar sus razonamientos.

En cuanto a la exigencia de que se haga expresión del motivo en el escrito de interposición, hemos dicho en Auto de 6 de mayo de 2010 (recurso 2085/2009), que ésta

"(...) no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, (...)".

Sin que por otro lado -continúa el Auto mencionado- pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal que solo a la parte afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Al ser inadmisible el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (arts. 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3 de la misma, finamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2006 , dictada en el recurso 849/2002 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 1074/2014, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • 10 Diciembre 2014
    ...la que no debe de haber vencedores ni vencidos, ni como un premio o un castigo, sino como una forma de proteger a la menor ( STS 27-2-2010, 7-7-2011, 10-12-2012, entre En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, debemos destacar del conjunto de la prueba obrante: La hija menor......
  • SAP Alicante 281/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • 2 Octubre 2014
    ...del menor y no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( STS de 7 de julio de 2011, 21 de febrero de 2011, 10 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013 ). Por otra parte, ha de resaltarse de manera especial que la may......
  • SAP León 151/2015, 7 de Julio de 2015
    • España
    • 7 Julio 2015
    ...del principio objetivo del vencimiento, a modo de "cuasi vencimiento" ( SSTS, entre otras, de 30 de febrero de 2014, 9 de febrero y 7 de julio de 2011, 25 de febrero de 2009, 21 de enero y 18 de junio de 2008, 6 de junio de 2006, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 17 de julio de 2003, y 12 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR