STSJ Cataluña 426/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:6246
Número de Recurso849/2002
Número de Resolución426/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 426

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 849/2002, interpuesto por TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A., representado por el Procurador FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de julio de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, y sanción tributaria, cuantía de 11.983.797 pesetas.

SEGUNDO

Las cuestiones analizadas por la Resolución del TEARC impugnada, a las que se refiere la demanda, son en primer término la imposibilidad, según la parte recurrente, de proceder a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1990, cuando con relación a dicho ejercicio, aquélla solicitó en el año 1992 la devolución del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio de 1990, dando lugar a una comprobación así como a la conformidad de la Administración al respecto.

En otro orden de cosas, insiste la parte recurrente en la posibilidad de aplicar la exención por reinversión del incremento de patrimonio generado como consecuencia de la venta el día 31 de julio de 1990, de diversos elementos de su inmovilizado, así como la deducibilidad de determinados gastos y la sanción impuesta por acreditar improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros, frente a lo cual, la resolución impugnada concluye la imposibilidad de deducir determinados gastos de Navidad así como los pagos realizados con tarjeta de crédito fundamentando la no deducibilidad en la falta de justificación documental necesaria.

TERCERO

Por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, en cuya virtud, las comprobaciones verificadas por la Administración durante el año 1992, al socaire de la petición de devolución ingresos indebidos formulados por la recurrente con relación al impuesto de sociedades de 1990, impiden a la Administración -según sostiene la entidad recurrente- proceder a verificar las actuaciones de inspección que culminan en la liquidación impugnada, con relación precisamente al mismo ejercicio de 1990 del Impuesto de sociedades, el mismo no puede tener un acogimiento favorable.

Téngase en consideración que del articulo 293 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se infiere que en los supuestos de devolución a que se refieren los arts. 263 y 268 del Reglamento , se practicará una liquidación provisional con el detalle y detenimiento precisos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que se estimen oportunas antes de dictar el acto que autorice la devolución.

Por tanto, dando lugar la comprobación derivada de la solicitud de devolución ingresos, a una liquidación provisional, y teniendo en consideración a su vez que el artículo 293 del Reglamento citado, así como el artículo 121 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , permiten en definitiva la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones de los contribuyentes mediante la realización por las Oficinas Gestoras, con anterioridad a la comprobación inspectora y liquidación definitiva, de otras de carácter provisional, debe concluirse que ningún obstáculo existe, cuando producida una liquidación provisional ,la Administración con posterioridad procede a practicar una liquidación definitiva, tal y como se infiere de la STS de 31 de mayo de 2005

CUARTO

En lo atinente a la exención por reinversión, la resolución impugnada destaca que el sujeto pasivo, hoy recurrente.... En relación con la exención por reinversión del incremento de patrimonio generado en la venta de diversos elementos del inmovilizado el día 31 de julio de 1990 los hechos más relevantes son los siguientes:

El sujeto pasivo vendió mediante escritura pública de 31 de julio de 1990 dos fincas donde se hallaban una parte de sus instalaciones industriales. El precio de venta de dichos bienes ascendió a

1.490.000.000 pesetas. El precio de venta de la totalidad de bienes del inmovilizado transmitidos en 1990 se elevó a 1.496.343.750 pesetas, generándose un beneficio contable de 1.496.193.750 pesetas.

En cuanto al precio de venta de las dos fincas de 1.490.000.000 pesetas se estipula que la forma de pago será en el acto respecto a 745.000.000 pesetas y el día 31 de enero de 1992 respecto a los restantes745.000.000 pesetas.

El beneficio generado en la venta de las fincas y del resto de activos se imputó contablemente al ejercicio 1990, si bien se excluye de tributar en el Impuesto sobre Sociedades.

En la declaración del Impuesto de Sociedades de 1990 se hacen dos ajustes: uno negativo de 751.193.750 pesetas por exención por reinversión y otro también negativo por 745.000.000 por aplicación del criterio de caja. En la misma declaración consigna, a efectos de la exención por reinversión, un producto de la enajenación de 751.343.750 pesetas, un valor neto contable de los elementos vendidos de 150.000 pesetas, un incremento de patrimonio de 751.193.750 pesetas, una reinversión en 1990 de 473.750.870 pesetas, una reinversión en 1989 de 237.773.842 pesetas y una reinversión en año segundo de 39.810.038 pesetas.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1991 el sujeto pasivo efectuó dos ajustes: uno negativo de 751.343.750 pesetas por exención por reinversión y otro positivo de 751.343.750 pesetas por operaciones de ventas a plazos (artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ).

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1992 el sujeto pasivo efectuó dos ajustes: uno negativo de 422.680.922 pesetas por exención por reinversión y otro positivo de 745.000.000 pesetas por operaciones a plazos derivado del cobro en 1992 del resto de precio aplazado.

De acuerdo con las declaraciones del contribuyente, el sujeto pasivo afecta al cumplimiento de la reinversión del precio de los activos vendidos el día 31 de julio de 1990 las adquisiciones realizadas en 1989 por 237.773.842 pesetas, en 1990 por 473.759.870 pesetas, en 1991 por 390.087.326 pesetas y en 1992 por 72.403.634 pesetas.

Podría pensarse a la vista de lo anterior que el sujeto pasivo pidió un plan de reinversión a la Administración Tributaria; sin embargo, no fue así, según manifestó en la diligencia número 6. La empresa decició un plan de reinversiones que se incluyó en la memoria de las cuentas anuales de 1989 presentadas en el Registro Mercantil de Barcelona en el mes de septiembre de 1990, pero no ante la Administración Tributaria, como dispone el artículo 149 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Tampoco puede estimarse presentado a la Administración Tributaria por el hecho de que se aportara al Ministerio de Industria un proyecto de I+D de reestructuración de la entidad.

De los hechos se aprecia que el contribuyente afecta a la exención por reinversión declarada (una parte en 1990 y otra en 1992) todas las inversiones realizadas en los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992.

De la información suministrada por la entidad se ha confeccionado por la Inspección un cuadro de cantidades reinvertidas, del que resulta que la sociedad reinvirtió 210.665.854 pesetas entre el día 1 de enero de 1989 y el 30 de julio de 1989, 247.596.373 pesetas entre el 31 de julio de 1989 y el 30 de julio de 1990, 700.500.013 pesetas entre el 31 de julio de 1990 y el 30 de julio de 1992 y 24.923.051 pesetas entre el 31 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992. Dentro de estas cantidades se encuentran algunas relativas a bienes que se dieron de baja el 31 de diciembre de 1992 y a software, vehículos turismo y derechos de aduana, no computables a efectos de la reinversión.

De los plazos para la reinversión establecidos en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se deduce que la mejor opción para el contribuyente es computar como cantidades reinvertidas las comprendidas entre los día 31 de julio de 1990 a 30 de julio de 1992, ascendiendo dichas cantidades a...

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