SAP Madrid 1074/2014, 10 de Diciembre de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE |
ECLI | ES:APM:2014:17808 |
Número de Recurso | 405/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1074/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012622
Recurso de Apelación 405/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 18/2012
APELANTE: Dña. Gabriela
PROCURADORA: Dña. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ
APELADO: D. Jose Enrique
PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 18/12, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Gabriela, representada por la Procuradora doña Elena Muñoz González.
De otra, como apelado, don Jose Enrique, representado por el procurador don Fernando Anaya García.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Gabriela contra D. Jose Enrique, debo declarar y declaro la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 1 de diciembre del 2010 dictada por este juzgado en los autos nº 2/2010, en las siguientes medidas: La actora deberá estar en compañía de la descendiente común las semanas que le corresponda el fin de semana las visitas, estará en compañía de la niña desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes que reingresara a la niña al centro escolar. Las semanas que no le corresponda estar con la niña los fines de semana, deberá estar con la niña desde el martes a la salida del colegio, hasta el jueves que deberá reingresar a la menor al centro escolar. El resto del régimen de visitas, se mantiene tal y como está establecido en la sentencia de divorcio.
La actora deberá satisfacer en concepto de pensión alimenticio a favor de la descendiente común la cantidad de 175 euros mensual, en la forma que se designó en la sentencia de divorcio.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual se preparará ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Gracia Parera de Cáceres magistrado juez del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Tres de Madrid. Doy fe."
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Gabriela, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación de don Jose Enrique, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre del presente año.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Recurso de Apelación.
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Por la representación procesal de doña Gabriela, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 25 de septiembre de 2013, que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas, da lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada en los autos nº 2/2010 del mismo Juzgado, acordando que la madre este en compañía de la menor el fin de semana que le corresponda desde el jueves a la salida del colegio al lunes que la reintegrará al centro escolar, y las semanas que no le corresponda desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves que reingresará al centro escolar, manteniendo el régimen de visitas y vacaciones establecido en la sentencia; se fija una pensión de alimentos de 175 # con cargo a la madre.
En el recurso se impugna el pronunciamiento relativo a mantener la custodia al padre, el régimen de visitas con la madre, y la pensión de alimentos acordada. Se invocan como motivo primero, error en la valoración de la prueba; y segundo, infracción del interés de la menor termina solicitando, que se estime el recurso, se atribuya a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de la menor, mediante estancias semanales o cualquier otra que se estime conveniente, con los pronunciamientos que le sean inherentes.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, habiendo analizado el Juzgador de instancia todos los argumentos expuestos y entendiendo como el Ministerio Fiscal, que no justifican la modificación de la pensión alimenticia solicitada.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Con carácter previo a la resolución de los motivos del recurso de apelación, se ha de resolver el recurso de reposición presentado por la representación de don Jose Enrique, interpuesto contra la providencia de 9 de octubre de 2014, que no da lugar a la unión a los autos de un escrito de la parte por no considerarlo necesario ni útil para la resolución del recurso. La parte recurrente considera que los hechos no son extemporáneos, y tienen su importancia para resolver la cuestión en debate al poner de manifiesto la conflictividad de las partes. El recurso debe de ser desestimado, porque aun no siendo extemporáneo el documento aportado, existiendo en autos la prueba necesaria para resolver la cuestiones debatidas, no hay necesidad ni justificación de que las partes aumenten la tensión entre ellos, que por otro lado es normal en un procedimiento de ruptura en que se resuelve sobre la modalidad de custodia, aportando sucesivas denuncias. No considerándolo necesario se debe mantener la resolución recurrida.
Normas legales que regulan la modificación de las medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone "los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
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Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
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Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
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Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
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Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no...
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