ATS 1044/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6496A
Número de Recurso10055/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1044/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2015, dimanante de Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"PRIMERO: CONDENAR al acusado Bruno , como autor de un delito de homicidio intentado.

SEGUNDO: Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco.

TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de acercarse a Lourdes (sic) y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre, a una distancia de 500 metros por un plazo de diez años.

CUARTO: Imponerle al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Lourdes (sic), en 6.000 euros por los días de baja, y 30.000 euros por secuela, cantidades que devengarán el interés legal." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.3 CP ; 3) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por inaplicación del principio de igualdad y contradicción; y 4) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente cuestiona la apreciación del Tribunal sentenciador sobre la concurrencia en los hechos del ánimo de matar, que ha determinado su condena como autor de un delito intentado de homicidio. Se ofrecen diversos argumentos; de un lado, la actitud del recurrente previa a la agresión, el comportamiento posterior del mismo, y, de otro, que el hecho en sí ha respondido a las pruebas practicadas, y de la valoración de todo ello, no consta de manera manifiesta y clara que el recurrente tuviera real intención de acabar con la vida de la víctima. Debió ser condenado como autor de un delito de lesiones.

  2. Corresponde al Tribunal de Casación verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 12-7- 07). Debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso ( STS 20-5-11 ).

    Para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones, proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otros dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 08-03-13 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente mantenía una relación sentimental con Lourdes . (sic), ciudadana francesa, residiendo en su domicilio habitual sito en Solilana (Valencia), iniciada en el año 2009 habiéndose producido un deterioro paulatino en las relaciones entre ambos. El 8-8-14, ambos acompañaron a la hija de Lourdes , Eugenia (menor de edad) y otra amiga de la misma para que montaran a caballo, produciéndose algunas discusiones entre ambos. En el trayecto de vuelta mientras se encontraban en el vehículo prosiguieron aquella. Cuando llegaron a su domicilio, las dos niñas se fueron a su habitación y el acusado y Lourdes continuaron conversando, terminando en la cocina. El acusado insistía en que quería continuar con la relación, mientras Lourdes le decía "que no quería escuchar más que la dejase tranquila y que ya no le quería".

    Ante dicha situación, el acusado empujó a Lourdes contra la cocina y cogió un cuchillo y la sujetó contra la pared poniéndole el cuchillo en el cuello. Ella comenzó a gritar al tiempo que le decía a su hija Eugenia que saliera de casa. Mientras tanto, el acusado volvió a empujarla hacia el fondo de la cocina contra la ventana, cogiéndola por el cuello con el cuchillo en la mano, mientras le decía: me da igual, lo tengo todo perdido, te voy a matar. Ella volvió a gritar (en francés) a su hija que saliera de la casa. En ese momento, Lourdes se deslizó hacia el suelo quedándose sentada y el acusado, la empujó y se puso encima de ella inmovilizándola, mientras seguía sosteniendo el cuchillo continuaba diciéndole: "me da igual, lo tengo todo perdido". Ella le cogió la mano intentando hacer fuerza para alejarse, llegando a coger con la mano la hoja del cuchillo, le dio varios golpes contra el suelo para intentar romperla, consiguiendo separar el mango de la hoja. El acusado se quedó con el mango en la mano y la hoja quedó en el suelo, intentando ella alejar la hoja, le dio un empujón, y quedó la misma bajo la nevera.

    El acusado al quedarse sin el cuchillo comenzó a golpearla, dándole dos puñetazos y levantándose fue a coger otro cuchillo que había en el lugar, de veinte centímetros y nueve de hoja, dándole una primera puñalada en el cuello, y una segunda en el brazo y después una tercera, en el ojo: 'me da igual me voy a la prisión, te mato" y la apuñaló nuevamente en el pecho en varias ocasiones.

    La hija Eugenia entró en la cocina, y fue hacía el acusado, sujetándole de los hombros y echándole para atrás dos veces diciéndole: "no papá, déjala...". La menor salió y el acusado siguió clavando el cuchillo en el pecho, todo ello con el fin de acabar con su vida, mientras le decía: "muere cerda, disfrútalo, muere...". Las dos menores fueron a pedir ayuda a dos vecinos del inmueble residentes en el piso superior Jesus Miguel y María Rosario , que acudieron a la vivienda, donde el vecino usando la fuerza logró que el acusado cesara en su acción.

    Como consecuencia de dicha agresión Lourdes tuvo que ser ingresada el 8 de julio de 2014 permaneciendo hasta el día 12 de Julio de 2014, y sufrió las siguientes lesiones: policontusiones, múltiples inicio-penetrantes en región torácica anterior, región dorsal a la altura del cuello, brazo izquierdo a nivel abdominal, en párpado y conjunta de ojo derecho, y en dedos de la mano izquierda. Hemotórax derecho, laceración hepática lineal en segmento II-III de 3,5 por 1 cm. y hematoma en región frontal izquierda que precisó ingreso hospitalario y más de una asistencia médica, necesitando para curar 120 días de hospitalización, (5 días de hospitalización 35 impeditivos y 80 no impeditivos) y como secuelas trastorno neurótico por estrés postraumático (2 puntos) y restos cicatricales en tórax, región mamaria, lateral derecho del tórax y cuello y miembro superior izquierdo, valorado en un perjuicio estético elevado (15 puntos).

    Los extremos fácticos del relato expuesto resultaron acreditados en virtud de las pruebas practicadas en autos, cuyo análisis se expone en la sentencia recurrida. Las manifestaciones del recurrente, la declaración de la víctima, los informes periciales, la prueba testifical y la inspección ocular del lugar de los hechos, ratificada por sus autores.

    El acusado, en el acto del plenario, sostuvo que la víctima le agredió primero, admitiendo que él le dio inmediatamente después una cuchillada en la espalda, que la golpeó, que se colocó encima de ella, quien al intentar incorporarse se clavó el cuchillo. Reconoció que la menor Eugenia presenció parte del suceso y le decía que dejara a su madre.

    La víctima, en una declaración que la Sala sentenciadora ha considerado similar a la prestada en instrucción y detallada, relató el deterioro de la relación y describió lo sucedido en dos fases; la primera, cuando el recurrente le puso el cuchillo en la garganta, el cual se rompió tras forcejear ambos, y la segunda, seguidamente, cuando el recurrente cogió el segundo cuchillo. La testigo dijo que el recurrente profirió expresiones deseando su muerte. Los testigos María Rosario y Jesus Miguel , explicaron lo que vieron cuando acudieron alertados por la hija de la víctima; el acusado encima de esta, y ella con un cuchillo clavado. Jesus Miguel escuchó al acusado que quería matar a su compañera. No existe dato alguno que haga dudar de la veracidad de sus testimonios.

    De otro lado, los informes médicos revelan la entidad de las lesiones sufridas por la mujer sin que exista más lesión en el recurrente que una pequeña contusión en la frente, que, incluso la pudo causar el vecino que le redujo.

    Los testimonios de los agentes que acudieron al lugar corroboran las lesiones apreciadas, que el vecino tenía retenido al recurrente y que éste no presentaba signos de violencia, existiendo en el lugar restos de sangre, y hallándose los cuchillos empleados en la agresión.

    La pericia forense, de relevancia esencial, acreditó la entidad y el número de las lesiones, así como que hubo riesgo vital, hubo lesiones superficiales -como en brazo y cuello- y otras profundas -zona torácica-; el cuchillo empleado fue recogido por la testigo María Rosario .

    A la vista de lo expuesto, el relato de hechos probados aparece fundado en prueba lícita y suficiente.

    En cuanto al ánimo de matar que el recurrente cuestiona, dicho ánimo cabe deducirlo, como hace el Tribunal sentenciador, de varios datos plenamente probados. En primer lugar, el arma utilizada por el acusado; cuchillo de cocina con hoja de sierra y mango de madera de 10 cm de hoja. Se trató, por tanto, de un arma idónea para causar lesiones que comprometan órganos vitales y potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima. Por otra parte, se produjeron múltiples cuchilladas, algunas de intensidad, dirigidas a zonas vitales. El acusado profirió expresiones demostrativas de su intención de matar. Cabe añadir que no cesó en su ataque ni siquiera a petición de la niña, sino tan solo cuando el vecino intervino y lo redujo.

    La inferencia de la Sala sentenciadora resulta fundada y acorde a la jurisprudencia aplicable a la cuestión, conforme a la cual, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes y tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.3 CP .

  1. El determinante que desencadenó el estado de perturbación que el recurrente invoca fue no solo la discusión sino que la víctima cogió un cuchillo y golpeó en la sien al recurrente con el mango amenazándole con clavárselo; lo que motivó que el mismo cogiera un cuchillo para defender su vida, no cesando ella en su intención de atacar al recurrente, de ahí la reacción de este que se encontraba con la mente ofuscada. Hubo estímulo procedente de la víctima con relación causal entre el mismo y la reacción.

  2. Son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Ha de proceder del comportamiento precedente de la víctima. El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante. La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia ( STS 18/2006 ).

  3. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, inalterable. La mera lectura del desarrollo del motivo evidencia su inviabilidad; no se expone la existencia en el hecho probado de algún dato fáctico que determine la aplicación de la atenuante postulada. Invoca el recurrente la causa, en la tesis del acusado, de la agresión previa por parte de la víctima, pero nada de ello se encuentra descrito en el hecho probado. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se dice expresamente que una discusión por el cese de la relación no puede sustentar la atenuante, eso es lo único que ha quedado probado, ofreciendo la defensa distintas hipótesis no demostradas. El recurrente reitera sus alegaciones, no acreditadas, que en modo alguno justifican la apreciación de la circunstancia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por inaplicación del principio de igualdad y contradicción.

  1. Dice el recurrente que no se han tenido en cuenta las declaraciones del mismo, dando mayor credibilidad a las de la víctima, inaplicando con ello el principio de igualdad -sic-; se insiste en la versión de que el recurrente intentó defenderse y la víctima se produjo las heridas al levantarse. Se invoca que algunas lesiones de la víctima podían haberse causado en el forcejeo. No hubo testigos por lo que han de valorarse las versiones contradictorias bajo el principio de igualdad, por lo que el recurrente debió ser condenado por un delito de lesiones con la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación.

  2. La cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las " reglas del criterio racional" ( art. 717 LECr ). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus , es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación. A través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa ( STS 25-6-15 ).

  3. El recurrente ampara el motivo en la infracción legal del art. 849.1 LECrim , que exige el pleno respeto al hecho probado, y del art. 849.2 de la misma ley , que exige la designación de un particular documental que acredite error en el relato de hechos probados. Pero el motivo se limita a insistir en la versión del acusado para sustentar que al no otorgarle credibilidad se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

Como se ha expuesto más arriba, la declaración de la víctima se ha valorado en la sentencia, atendiendo a su coherencia con el resto del resultado probatorio. Por el contrario, las manifestaciones del recurrente no se ven justificadas en forma alguna. Expresamente dice el Tribunal que la versión de aquel es imposible de sostener a la vista de las múltiples lesiones de la víctima, sobre distintas partes del cuerpo, conforme a la declaración de la misma y de los testigos vecinos del inmueble; siendo significativo que la única lesionada fue ella. Incluso admitiendo que la pequeña contusión en la frente del recurrente se la causara la víctima, ello no puede explicar ni justificar la agresión del mismo. El recurrente reitera su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala de instancia, la cual, como se vio, resulta racional y fundada.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo designa como documento acreditativo del error de la Sala el informe médico del recurrente del que se deduce que presentaba una erosión lineal en molar izquierdo, compatible con la agresión recibida de la víctima, la cual le dio con el cuchillo en la cara, intentando agredirle, por lo que él logró tirarlo al suelo, siendo que ella avanzó para coger la hoja e intentar agredirle sin que se haya tenido en cuenta para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel ( STS 19-4-2005 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de hechos probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

  3. El hecho declarado probado responde a la conjunta valoración de todas las pruebas practicadas en la forma que se expuso, sin que el recurrente muestre el error que pretende, pues es evidente que el informe invocado sobre la erosión lineal del recurrente no acredita en modo alguno que sucediera lo que el motivo expone.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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