STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:938
Número de Recurso3292/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3292/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo.Sr.Abogado del Estado contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2.000 dictada en el recurso 950/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta Vecinal y Administrativa de Castrocontrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Junta Vecinal y Administrativa de Castrocontrigo, contra la resolución del Ministro de Defensa de 5 de julio de 1.999, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos en parte por no ser conforme a Derecho.

Segundo

Por la Administración demandada deberá abonarse a la Entidad recurrente la cantidad de 44.173.691 pesetas, además de la ya reconocida en la resolución impugnada.

Tercero

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración en materia de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción del art. 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día ocho de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de Casación contra Sentencia de 8 de Marzo de 2.000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Vecinal y Administrativa de Castrocontrigo contra Resolución del Ministerio de Defensa de 5 de Julio de 1.999, sobre reclamación de daños y perjuicios. En ella se declaraba la responsabilidad patrimonial del Estado y se acordaba indemnizar a la Entidad Local Menor Castrocontrigo en la cantidad de 98.747.120 pesetas correspondientes a los siguientes conceptos: a) 97.374.288 pesetas por las masas forestales dañadas y la pérdida de protección frente a la erosión, y b) 1.372.832 pesetas por los menores ingresos procedentes del coto de caza LE-10822 de su propiedad. La Sentencia de instancia acuerda conceder 44.173.691 ptas más de las concedidas por dicha Resolución, frente a las 49.684.359 pesetas más reclamadas por la recurrente, después de recoger como hechos probados que: a) los días 12 y 13 de septiembre de 1.998 diversas unidades del Ejército de Tierra llevaron a cabo ejercicios de tiro con fuego real en el Campo Nacional de Tiro y Maniobras de "El Teleno" (León); b) sobre las 9,20 horas del día 13 de septiembre de 1.998 una granada de mortero produjo un fuego dentro de la zona de caída de proyectiles, no adoptándose al respecto medida de extinción alguna; c) sobre las 11.40 horas del mismo día se produjo un segundo fuego, también a consecuencia de las prácticas de tiro, sin que tampoco en esta ocasión se realizaran labores de extinción; d) los fuegos generados, impulsados por el viento, atravesaron un cortafuegos existente en la zona alcanzando una dimensión y desarrollo que, dados los escasos medios disponibles, imposibilitaron su extinción; e) la propagación del fuego afectó, entre otras, a diversas superficies propiedad de la Entidad Local Menor Castrocotrigo, en una extensión de 380,18 hectáreas, arrasándolas y afectando a diversos aprovechamientos tales como masas forestales, aprovechamientos micológicos, caza, fauna y pesca, apicultura y aprovechamientos madereros, así como produciendo erosión en el terreno afectado.

La Sala de instancia concluye -como ya había hecho con anterioridad el acto administrativo impugado- que existió una responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa circunscribiendo la cuestión debatida a la cantidad solicitada como indemnización, y en tal sentido establece: "Así las cosas, consideramos que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho porque no recoge en su totalidad el resarcimiento de los daños causados. En efecto, no hay razón para que la actora no sea indemnizada por los daños generados en los montes arrasados en lo que a producción micológica y recogida de leña se refiere, pues se trata de productos que se encuentran naturalmente en la zona afectada, de la que es titular, en el bien entendido supuesto que debe ser indemnizado no solo el daño emergente sino también el lucro cesante, en la medida en que los montes en cuestión precisan de una recuperación que se prolonga en el tiempo. Estos productos, tanto presentes como los razonablemente futuros, suponen una riqueza en potencia que ha sido destruida, siquiera temporalmente, por la actividad de la Administración, debiendo su pérdida ser reparada. Por lo tanto, debemos atenernos al informe de los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla León, exhaustivo, riguroso y pormenorizado, que no ha sido cuestionado por ningún otro. En consecuencia la Administración deberá indemnizar a la Entidad recurrente en la cantidad de 25.418.288 pesetas en concepto de producción de setas, más 18.755.403 pesetas en concepto de recogida de leñas. Finalmente, consideramos correcta la evaluación efectuada en lo que atañe a los daños causados por la actividad cinegética, supuesto que el coto LE-10.822, sobre el que pesaba una veda por cinco años, ya había sido arrendado con anterioridad al siniestro, sin que la valoración finalmente realizada haya sido contradicha mediante medio probatorio alguno".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional por infracción del art. 139.2 de la Ley 30/92 por considerar que la cantidad de 44.173.691 pesetas concedida por la Sentencia de instancia por daños causados en relación a la producción micológica y recogida de leñas, no se corresponde con la realidad de tales daños que para el Abogado del Estado ni existieron, ni son efectivos ni evaluables económicamente.

Es sabido que responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

TERCERO

El Abogado del Estado entiende que los daños por los que indemnizó la Sentencia de instancia -25.418.288 ptas en concepto de producción de setas más 18.755.403 ptas por recogida de leñas- no se produjeron realmente. Sin embargo tiene razón la parte recurrida cuando señala que dicha alegación es una cuestión nueva que no fue planteada por la Abogacía del Estado en la instancia, donde en ningún momento cuestionó o negó la realidad de tales daños, limitándose a cuestionar el "quantum indemnizatorio" reclamado por la Junta Vecinal y Administrativa de Castrocontrigo. Hallándonos en presencia de una cuestión alegada por primera vez en esta sede casacional, es obvio que no procede entrar en consecuencia en el estudio de la misma, pero es que a mayor abundamiento cabe señalar que tal y como se ha transcrito anteriormente, la Sentencia de instancia valorando la prueba practicada y en concreto el Informe de los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla y León considera probado que tales daños real y efectivamente se ocasionaron como consecuencia de la actuación de la Administración cuantificándolos en las cantidades que la Sentencia impugnada hace suyas, y dicha valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la realidad de los daños como a su cuantía, no puede ser revisada en Casación, al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales que lo permitirían, como hubiera podido ser si tal valoración hubiera sido irracional, arbitraria, ilógica o hubiera vulnerado alguna de las normas relativas a la valoración de la prueba, y que no han sido alegadas por la parte recurrente.

A la vista de lo expuesto debe desestimarse el motivo de casación alegado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a repercutir por dicho concepto la de 900 euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 8 de Marzo de 2.000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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