STSJ País Vasco 83/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución83/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 297/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 83/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilustrísimos Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 297//2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: Convenio de Colaboración suscrito el 7-02-18 entre el Ayuntamiento de Durango y la Agencia Vasca del Agua para f‌inanciar y ejecutar las obras de demolición del edif‌icio de viviendas y locales comerciales sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Durango y de demolición y sustitución del puente de la Avenida de Montevideo sobre el Rio Mañaria.

Son parte:

- DEMANDANTE : D. Ismael, representado por la Procuradora Dª MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª MARÍA PILAR OCHOA GÓMEZ

- DEMANDADAS : AGENCIA VASCA DEL AGUA representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

-AYUNTAMIENTO DE DURANGO representado por la procuradora Dª SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA y asistido del Letrado D. JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GÁRATE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la representación procesal de Ismael, interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Convenio de Colaboración suscrito el 7-02-18 entre el Ayuntamiento de Durango y la Agencia Vasca del Agua para f‌inanciar y ejecutar las obras de demolición del edif‌icio de viviendas y locales comerciales sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Durango y de demolición y sustitución del puente de la Avenida de Montevideo sobre el Rio Mañaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra el citado Convenio, y en consecuencia, se declare nulo.

TERCERO

- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, conf‌irmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado. Con posterioridad el demandado Ayuntamiento de Durango se allanó a la demanda.

CUARTO

Por Decreto de 19/02/2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Posteriormente, y por mutuo acuerdo de las partes, se acordó la suspensión del procedimiento por medio de Decreto de 4 de octubre de 2019, alzándose la suspensión por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2021.

QUINTO

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones. En el trámite de conclusiones, las partes reprodujeron esencialmente las pretensiones que tenían interesadas, declarándose el pleito concluso y pendiente de vota y falla por Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2021.

SEXTO

Se señaló el día 15/02/2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ismael interpone recurso contencioso-administrativo frente al Convenio de Colaboración suscrito el 7-02-18 entre el Ayuntamiento de Durango y la Agencia Vasca del Agua para f‌inanciar y ejecutar las obras de demolición del edif‌icio de viviendas y locales comerciales sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Durango y de demolición y sustitución del puente de la Avenida de Montevideo sobre el Rio Mañaria.

En el citado Convenio, se recoge que el objeto del mismo (cláusula primera), es el siguiente: el presente convenio tiene por objeto regular las condiciones en las que la Agencia Vasca del Agua y el Ayuntamiento de Durango se comprometen a colaborar en la f‌inanciación y ejecución de las obras recogidas en la cláusula segunda del presente convenio. Dicha cláusula segunda, señala: las actuaciones a ejecutar en los términos establecidos en las cláusulas siguientes, son:

-Las correspondientes al "Proyecto de derribo de edif‌icio de viviendas y locales comerciales de DIRECCION000 nº NUM000 en Durango" que incluye la demolición total del inmueble citado y del tablero sobre el que se apoya, emplazado ocupando dominio público hidráulico del río Mañaria.

-Las de demolición y sustitución del puente de la Avenida Montevideo sobre el Río Mañaria que contengan el proyecto que a tal efecto redactará el Ayuntamiento, de conformidad con las cláusulas del presente convenio. En las cláusulas Tercera y Cuarta se establecen las obligaciones de cada una de las partes, estableciéndose en la tercera que cada una de las partes f‌inanciará el 50 por ciento del coste efectivo de las obras, previéndose un importe para cada parte de 425.000 euros.

En el expositivo primero se establece la competencia autonómica estatutaria sobre aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, así como en obras públicas que no tengan la calif‌icación de interés general. En el expositivo segundo se alude a la creación por Ley 1/2006, de 26 de junio, de la Agencia Vasca del Agua, como ente público de Derecho privado adscrito al Departamento competente en materia de medio ambiente.

Finalmente, en el expositivo tercero, se alude a la competencia de los municipios en materia de urbanismo, entre otros asuntos de interés municipal.

Finalmente, debemos dejar constancia por lo que respecta al edif‌icio de cuyo derribo se trata que, según es incontrovertido por las partes, en 1961 el Sr. Víctor presentó ante el Ayuntamiento proyecto para cubrición del rio para construir un edif‌icio de 5 alturas, que fue aceptada por el Ayuntamiento en fecha cuatro de octubre de 1961, si bien condicionado a la autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Norte. En fecha 25 de agosto de 1946 se concede licencia de obras, si bien por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 14 de julio de 1966 se denegó la ocupación del rio. Dicha Orden fue impugnada primero en reposición y posteriormente

jurisdiccionalmente, recayendo Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1970, que desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmó la legalidad de la Orden ministerial

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la recurrente sostiene dos motivos impugnatorios.

- Nulidad del convenio suscrito por falta de tramitación del procedimiento legalmente establecido. Señala que el artículo 50 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, remite a las especialidades de la legislación autonómica, remisión que, al tratarse de un convenio urbanístico, debe entenderse realizada a la DA 7ª de la Ley 2/2006, del Suelo y Urbanismo del País Vasco, resultando que el presente Convenio ni ha sido objeto de aprobación previa ni de información pública, tal y como exige la citada D.A Ello determinaría la ausencia total de procedimiento y, correlativamente, la nulidad del convenio por incurrir en el supuesto del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

- Improcedente aportación de fondos municipales para f‌inanciar el derribo de un edif‌icio cuya demolición a cargo de la propiedad fue ordenada por sentencia: falta de ejercicio de las potestades debidas para la defensa del dominio público hidráulico Señala que estamos ante una demolición que debe correr a cargo de la propiedad, sin que puede realizarse con fondos públicos, argumentando además que desbordaría las competencias de ambas administraciones, pues lejos de ser una obra hidráulico, de encauzamiento, que es lo que habilitan las NNSS estaríamos ante otro tipo de actuaciones.

En su contestación, la Agencia Vasca del Agua, alude a que la naturaleza del Convenio en ningún caso puede ser calif‌icado de urbanístico, sino que estamos ante un Convenio de colaboración interadministrativo. Se remite al artículo 2 de la Ley 1/2006, de Aguas, para concluir que las obras aquí señaladas tendrían encaje en la materia hidráulica. En cuanto al segundo motivo impugnatorio, alude a las competencias y naturaleza de la Agencia Vasca del Agua, así como a los convenios que prevé el artículo 28 de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, cuya referencia al Ministerio de Medio Ambiente sería trasladable a la Agencia, en cuanto a eliminar las construcciones y demás instalaciones situadas en el dominio público hidráulico y en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas y los bienes y la protección del mencionado dominio.

El Ayuntamiento de Durango, después de contestar a la demanda en términos similares a la Agencia, consta haberse allanado.

TERCERO

La correcta solución al supuesto que se somete a consideración de la Sala, pasa por determinar antes que nada, la naturaleza jurídica del instrumento acordado entre el Ayuntamiento de Durango y la Agencia Vasca del Agua, esto es, si nos encontramos ante un convenio urbanístico como def‌iende el recurrente, o por el contrario, estamos ante un convenio de colaboración interadministrativo, como sostiene la demandada.

Por lo que hace a los convenios interadministrativos, que hoy deben entenderse regulados con carácter básico en los artículos 47 y ss de la Ley 40/2015, y en lo que hace a su naturaleza jurídica, el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2011 señala:

" Dentro de las relaciones de colaboración...

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