ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8394A
Número de Recurso3492/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 1177/97, dimanante de los autos nº 237/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC. Basa la parte recurrente el presente motivo en que la sentencia es incongruente por cuanto concede cosa distinta de la reclamada en la demanda, ya que solicitándose en la demanda la pérdida del 60 por ciento de la cantidad pagada por el comprador, reconociéndose en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida que la cantidad entregada fue de 2.500.000 pesetas y no de 1.000.000, como afirma la Sentencia de primera instancia, cifra la cantidad que debe perder la recurrente en la suma de 600.000 pesetas, cuando la cantidad que debería perder sería de 1.500.000 pesetas. En relación con este motivo se formula el motivo segundo, apartado primero, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil, por cuanto habiendo quedado acreditado tanto por la prueba documental como la de confesión que la cantidad entregada fue de 2.500.000 pesetas se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al concluir que la cantidad entregada fue de 1.000.000 pesetas, condenando a la parte demandada, hoy recurrente, a la pérdida de 600.000 pesetas, cuando en realidad debiera condenarle a la pérdida de un 1.500.000 pesetas, 60 por ciento de la cantidad pagada por el hoy recurrente.

    Los dos motivos incurren en la causa de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96) por las siguientes razones: 1º) porque la parte demandada, hoy recurrente, no tiene legitimación para recurrir en apelación y en casación aquellos pronunciamientos que le son favorables, pues la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial (SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990 y 1 de Diciembre de 1999). Ya la sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate. Aplicando tal doctrina al presente caso resulta que a la parte ahora recurrente le fue en parte favorable el fallo de la sentencia de primera instancia al fijar como cantidad que debe perder la parte demandada la suma de 600.000 pesetas, cuando en realidad el 60 por ciento de lo entregado supone una cantidad mayor, a saber, 1.500.000 pesetas. En la medida que ello es así y la parte actora no interpuso recurso de apelación, conformándose con la resolución de la Audiencia, resulta evidente que tal cuestión no puede ser objeto del recurso de apelación de la parte demandada en tanto que le beneficia, de suerte que dicho recurso sólo podrá circunscribirse a aquellos pedimentos que perjudican a la parte demandada, hoy recurrente; 2º) porque como consecuencia de lo expuesto la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia, ya que si bien la cantidad entregada fue de 2.500.000 pesetas, y el 60% de dicha cantidad supone la suma de 1.500.000 pesetas, tal y como reconoce la propia sentencia recurrida, en la medida que tal pronunciamiento es favorable a la parte demandada apelante, la misma carecía de legitimación para impugnarlo en apelación, de suerte que no habiendo recurrido la parte actora, resulta que la suma de 600.000 pesetas, cifrada como cantidad que debe perder el recurrente, fue consentida por la parte perjudicada, con la consecuencia de que no puede variarse en apelación, es más, la sentencia sería incongruente si hubiera modificado la cantidad fijada por la sentencia de primera instancia; y 3º) porque ningun error en la valoración de la prueba existe pues la propia sentencia reconoce en su Fundamento de Derecho Cuarto que la cantidad entregada fue la de 2.500.000 pesetas y no la de un millón de pesetas, no obstante lo cual mantiene la cantidad fijada por la sentencia de primera instancia al haber sido consentido tal pronunciamiento por la parte actora y carecer la demandada de legitimación para impugnar tal pronunciamiento.

  2. - Como motivo segundo, apartado segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, por cuanto la parte actora incumplió previamente sus obligaciones, sin que por tanto proceda la resolución del contrato de compraventa acordada por la sentencia recurrida. En relación con este motivo se formula el motivo segundo, apartado tercero, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, habida cuenta que el incumplimiento de la parte actora fue de tal entidad que impidió a la parte recurrente el cumplimiento de sus obligaciones, sin que en consecuencia fuera procedente la resolución del contrato realizada por la sentencia recurrida.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues en ellos se parte del incumplimiento previo de la parte actora del contrato de compraventa de 9 de febrero de 1993, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual está plenamente acreditado el cumplimiento de la parte actora y la patente voluntad incumplidora de la parte demandada que dejó de abonar, sin causa alguna, justa o injusta, el precio aplazado, sin que se haya producido incumplimiento previo ni concurrente de la actora. En la medida que ello es así los dos motivos incurren en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denuncianciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición el art. 1124 del Código Civil alegado como infringido en el motivo.

    A ello se suma que el motivo segundo se divide en tres apartados distintos, denunciando en el apartado primero la infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil, y en los apartados segundo y tercero el art. 1124 del Código Civil, lo que le hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero), porque el motivo se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado bajo la apariencia de un único motivo de casación, se divide en tres distintos apartados, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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