STS 143/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:1325
Número de Recurso5090/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Victoria Brualla y Gómez de la Torre, en nombre y representación de "GREEN HOUSE URUK, S.L.", contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 229/2000- por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 885/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona. Han sido parte recurrida don Lorenzo y doña Julia, representados por la Procuradora doña Cayetana Zulueta de Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Joaquin Sans Bascu, en nombre y representación de "GREEN HOUSE URUK, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, contra don Lorenzo y doña Julia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se digne dictar sentencia por la que estimando esta demanda se condene a la demandada al pago de la suma adeudada de 1.022.535 pesetas, intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de don Lorenzo y doña Julia, se opuso a la misma y formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Que tenga por formalizada demanda reconvencional contra la empresa "GREEN HOUSE URUK, S.L.", y tras los trámites de rigor, se estime la existencia de un contrato de compraventa de vivienda sobre plano y consecuentemente se condene al saneamiento por los defectos en la casa vendida por la empresa "GREEN HOUSE URUK, S.L.", se condene al pago de 8.957.892 pesetas que la empresa "GREEN HOUSE URUK, S.L." debe satisfacer a mis mandantes a resultas de las tareas, e inversiones y daños y perjuicios sufridos que ha tenido que abonar o deberán abonar en alguna partida los Srs. Lorenzo y Julia con la finalidad de hacer propia para el uso en que se destina el objeto de la venta. Subsidiariamente, para el extremo de no ser admitido los pedimentos realizados se solicita se condene a la empresa "GREEN HOUSE URUK, S.L.", por los vicios de impericia demostrada en la construcción de la rampa de acceso de vehículos que la inhabilita para su uso, por la penalización en el retraso de entrega de la obra y por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, a abonar al reconvenido la cantidad de 8.330.420 pesetas, más intereses y costas por la temeridad y mala fe".

    Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Joaquin Sans Bascu, en nombre y representación de "GREEN HOUSE URUK, S.L.", se opuso a la demanda reconvencional y, suplicó al Juzgado: " (...) Se digne dictar sentencia por la que desestime la demanda reconvencional formulada, con expresa condena en costas de la contraparte por temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Sans Bascu, en nombre y representación de "GREEN HOUSE URUK, S.L." contra don Lorenzo y doña Julia, debo condenar a los expresados demandados a pagar a la expresada actora la cantidad de 965.535 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia y sin hacer expresa condena en costas. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de don Lorenzo y doña Julia contra de "GREEN HOUSE URUK, S.L." debo condenar a la demandada reconvencional a pagar a la expresada actora reconvencional la cantidad de 8.062.000 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia y sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 22 de septiembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GREEN HOUSE URUK, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora doña Victoria Brualla y Gómez de la Torre, en nombre y representación de "GREEN HOUSE URUK, S.L.", interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º al 6º, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1º) Por aplicación indebida del artículo 1484 en relación con el 1490 del Código Civil e inaplicación del artículo 1591 del citado Texto legal, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 17 de mayo y 25 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1994; 2º ) por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en SSTS de 16 de junio, 5 de marzo y 1 de diciembre de 1984, respecto a la legitimación de las partes para determinar o delimitar las responsabilidades concurrentes en el contrato de ejecución de obra, en relación con las SSTS de 12 de junio de 1984, 31 de octubre y 4 de noviembre de 1985 y 10 de marzo de 1986; 3º ) por inaplicación del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la LEC y las SSTS de 9 de abril, 29 de mayo y 8 de octubre de 1990, 16 de abril y 8 de mayo de 1991; 4º ) por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que analiza los requisitos de la responsabilidad extracontratual, SSTS de 7 de febrero, 29 de junio y 6 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991; 5º ) por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 14 de marzo de 1987 y 13 de junio de 1944; 6º ) por inaplicación del artículo 1283 en relación con el 1281 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 14 de marzo de 1987 y 13 de junio de 1944; 7º ) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 28 de abril, 25 de mayo y 4 de octubre de 1990, y, terminó suplicando a la Sala, que dicte en definitiva y previos los trámites de rigor la sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Cayetana Zulueta de Luchsinger, en nombre y representación de don Lorenzo y doña Julia, lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia confirmando la dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con los pronunciamientos legales que correspondan e imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "GREEN HOUSE URUK, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lorenzo y doña Julia, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la parte demandada se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones que allí son expuestas.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación, entre otras, en cuestiones relativas a la reconvención, con la denuncia de la inexistencia de la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil por la parte demandada y reconviniente, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la impugnación de la valoración de la prueba pericial y la interpretación del contrato suscrito por los litigantes.

El Juzgado estimó en parte la demanda y la reconvención, con la condena a los litigantes pasivos a pagar la cantidad de 965.535 pesetas a la actora, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, y a la demandada reconvenida a abonar la suma de 8.062.000 pesetas a don Lorenzo y doña Julia, con los intereses legales desde idéntica fecha; y su resolución fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"GREEN HOUSE URUK, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1484, en relación con el artículo 1490, con referencia a la acción que asiste al comprador por vicios ocultos y su plazo de prescripción, y la consiguiente inaplicación del artículo 1591, todos del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de mayo y 25 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1994, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha calificado el contrato suscrito como de ejecución de obra, sin embargo al atribuir a la recurrente la condición de promotor ha obviado que la acción esgrimida en la reconvención era la del artículo 1984, por vicios ocultos de la cosa vendida en virtud de un contrato calificado incorrectamente, y la acción que ha prosperado es la dimanante del artículo 1591, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, por lo que la actora carecía de la acción que ejercitó en virtud de unas sentencias que no fueron recurridas, lo que no cabía en congruencia- se desestima porque el escrito de reconvención, en sus fundamentos jurídicos, cita los artículos 3.1, 4.1, 6.4, 1591, 1269, 1270, 1281 a 1289, 1484, 1598, 1599, 1100, 1276, 1265, 1266 y 1544 del Código Civil; la doctrina de las SSTS de 16 de mayo y 3 de junio de 1994, 7 de febrero y 10 de mayo de 1995 y 25 de mayo de 1996, sobre que "la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación"; el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la regla "iura novit curia".

No es cierto que la sentencia recurrida haya acogido una acción no planteada, ni que los reconvinientes sólo ejercitaran la específica de saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, a la vista de la relación normativa de los fundamentos de derecho recién consignada, y de que la sentencia impugnada ha calificado el contrato suscrito por las partes como de ejecución de obra y no de compraventa, que fue solicitado con carácter previo en el escrito de reconvención, y tras determinar su naturaleza, ha aceptado en parte el pedimento subsidiario, donde se suplicaba de la condena a "GREEN HOUSE URUK, S.L.", por vicios de la construcción, la falta de ejecución de partidas de obras, la impericia demostrada en la realización de la rampa de acceso de vehículos que la inhabilitaba para su uso, la penalización en el retraso de la entrega de la obra y los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, de manera que para resolver la contienda ha utilizado la cobertura de la acción decenal del artículo 1591, precepto citado en la demanda reconvencional y de aplicación al supuesto debatido.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 5 de marzo, 16 de junio y 1 de diciembre de 1984 sobre la legitimación de las partes para determinar las responsabilidades concurrentes en un contrato de ejecución de obra, con las obligaciones solidarias de reparación concernientes al promotor, constructor y arquitecto, si las mismas no resultan delimitadas mediante una prueba pericial que concrete la negligencia exclusiva del arquitecto director de obra, en conexión con la posición de las SSTS de 12 de junio de 1984, 31 de octubre y 4 de noviembre de 1985 y 10 de marzo de 1986 respecto al litisconsorcio, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado, con indicación a la actora, que su actuación no era simplemente la de constructora del edificio, sino que asumía funciones de promotora, pues facilitó a los reconvinientes el solar, los materiales y los profesionales para hacer una vivienda unifamiliar, y, en este sentido, como promotor-constructor le incumbía el resarcimiento de los vicios ruinógenos según la jurisprudencia, sin que sea necesaria la convocatoria de los demás agentes del proceso edificatorio, ni concurra litisconsorcio pasivo necesario, por ser éste culpable con el arquitecto contra quién, en su caso, podrá ejercitar las pertinentes acciones de repetición; no obstante, la acción se ha dirigido únicamente contra el constructor, que, según el dictamen pericial, se limitó a verificar la obra conforme al proyecto, firmado por ambas partes, y se ha dejado al margen del proceso al arquitecto con merma de las posibilidades de defensa de la demandante en la vía de repetición- se desestima porque esta Sala ha sentado reiteradamente que la institución de litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades dimanantes de la construcción de edificios, pues no se requiere la llamada a todos los partícipes en el proceso edificatorio, dado el principio de la solidaridad, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes, y, además, ocasionaría la mutación o integración de las plurales obligaciones resarcitorias que son prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de la obra; esta facultad solidaria faculta al perjudicado para dirigirse contra todos o alguno de los sujetos participantes y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que, en su caso, procedan por los condenados respecto a los demás intervinientes de la obra (STS de 22 de marzo de 1997, citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada en la STS de 31 de marzo de 2005 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal Civil y la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 9 de abril, 29 de mayo y 8 de octubre de 1990, 16 de abril y 8 de mayo de 1991, respecto a que sólo cabe la impugnación de la prueba pericial en casación si se acredita que se han adoptado conclusiones manifiestamente equivocadas, ilógicas, arbitrarias o contrarias a la Ley, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha argumentado literalmente que "la impugnación del recurrente se centra, como señaló en el acto de la vista, en el extremo sexto del fundamento séptimo de la sentencia apelada, que concluye en la probada deficiencia del acceso al garaje y muro de contención. Esta conclusión se basa en el informe pericial que sin individualizar responsabilidades (f. 514-515) señala que se hace prácticamente imposible el acceso con el vehículo al garaje (no sólo una furgoneta como señalaba la apelante sino con un turismo de proporciones medias) a través de la rampa por falta de espacio para la maniobra. En cuanto al muro de contención de tierras es inadecuado, no se ajustó a la licencia de obras otorgada, le ha sido denegada la licencia de ocupación por el Ayuntamiento y se requiere subsanar sus deficiencias. El importe consta en un presupuesto unido al F. 116 de autos que es ratificado por el perito incluido el IVA"; pero, según la recurrente, se efectúa una lectura incorrecta del dictamen pericial, donde se expresa textualmente que "el muro se ajusta al proyecto sin entrar en consideración la normativa existente del Ayuntamiento donde se ejecutó la obra. Que hay que consultar al ejecutar el muro las normativas de cada zona, que lo ha de hacer la dirección facultativa de la obra" (aclaración 2ª); también, se ha referido a la aclaración 3ª, sobre que "la rampa se ejecutó conforme al proyecto de ejecución", con la añadidura de que "las deficiencias que se detallan son consecuencia de que el proyecto no era correcto en esos puntos pero no así la ejecución que se ajustaba estrictamente al mismo" (aclaración 4ª), para concluir con la determinación de que "las deficiencias descritas en el dictamen son causa directa a un fallo de diseño y dirección de las obras realizadas, es decir, un fallo de proyecto para la realización de las obras"- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia, máxime cuando la sentencia recurrida ha razonado que los dos defectos que han determinado la aceptación de la demanda reconvencional son reprochables a la propia actora, aunque ni siquiera fuera considerada como promotora, en consecuencia de que: a) no se precisan especiales conocimientos para observar que la rampa de acceso al garaje es inadecuada por falta de espacio para la maniobra; y b) si en la licencia solicitada y aprobada por el Ayuntamiento, a su instancia, se obligaba a construir un muro de contención con determinadas características, y ésta fue otorgada a "GREEN HOUSE URUK, S.L.", su incumplimiento por realizar el citado muro en forma diversa, así como las deficiencias en su construcción, le son igualmente imputables.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, debido a que, según censura, la sentencia de apelación "ha atribuido al constructor la responsabilidad dimanante de la inobservancia de la «lex artis» que la jurisprudencia vincula al 1902 del Código Civil por lo que tiene de culpa o negligencia en relación con la acción del artículo 1591 del Código Civil de indemnización de vicios ocultos en la ejecución de la obra a pesar de que la prueba pericial que sirvió de base a la sentencia de instancia excluye la negligencia del constructor que ejecutó el proyecto tal como se le había ordenado en detrimento de la Dirección de obra sin hacer extensivas al primero unas responsabilidades que no le son propias ni aplicar a unos y otros las mismas normas y criterios de medición. Pero la lex artis es «ad hoc» y varía por tanto según se trate de un facultativo en ejercicio de sus funciones o de un constructor carente de titulación que en ámbito de las suyas hizo correctamente su trabajo bajo la supervisión del primero. Cabría propagar quizá la responsabilidad del primero «in vigilando» pero no a la inversa ya que no cabe confundir las obligaciones de quién proyecta o dirige según sus conocimientos facultativos con la de quién ejecuta lo que se ordena de acuerdo con los suyos y con unas normas y criterios que varían «ad hoc» de unos a otros en función a sus tareas" (sic)- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, ya que el artículo 1902 del Código Civil no ha sido aplicado, ni siquiera citado por la sentencia recurrida.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a que los contratos, una vez perfeccionados, son inalterables "por razones de equilibrio en las prestaciones que trascienden a la causa de los mismos " (STS de 14 de marzo de 1987 ), de acuerdo con el aforismo "pacta sunt servanda" y sin que dicha faceta sufra la menor erosión salvo por motivos excepcionales, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada ha condenado a quién se limitó a cumplir fielmente con lo estipulado a asumir obligaciones no contraídas, al atribuirle la función de promotor de la que carecía "ex contractu", y le hizo extensiva la responsabilidad del arquitecto en aspectos que escapan a la ejecución de la obra- se desestima porque el precepto citado es considerado por la jurisprudencia como de contenido genérico (entre otras, SSTS de 18 de junio de 1999, 30 de marzo de 2000, 3 de julio y 9 de octubre de 2003 y 21 de junio de 2005 ), y, por consiguiente, no es apto para servir de soporte exclusivo a un motivo de casación.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1283, en relación con el artículo 1281, ambos del Código Civil, respecto a la imposibilidad de entender comprendidas en el contrato cosas distintas o casos diferentes cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y de la doctrina jurisprudencial referente al equilibrio en las prestaciones que trascienden a la causa de los mismos, puesto que, según manifiesta, la sentencia de instancia no ha valorado que, del contrato de 20 de enero de 1998, se desprende de modo inequívoco que los dueños del solar de la CALLE000, URBANIZACIÓN000 " de L'Atmetlla del Vallés, parcela NUM000, pactaron con la recurrente como promotores la construcción de una vivienda unifamiliar independiente, ajustada al proyecto del arquitecto don Jose Miguel, visado por el Colegio de éste el 2 de diciembre de 1997 y que consta de memoria, planos, pliego de condiciones, presupuesto y estado de mediciones, de acuerdo con los términos que se especifican en los mismos, donde no existe un solo párrafo que permita hacer extensivas las obligaciones contraídas a cosas distintas o casos diferentes de los que allí constan- se desestima porque la sentencia recurrida ha calificado el contrato suscrito como de ejecución de obra, si bien, como quedó justificado en autos, ha reconocido que la intervención de "GREEN HOUSE URUK, S.L." no fue sólo la de una mera constructora, sino que, a su vez, era promotora, según se infiere del proyecto básico presentado, así como del expediente municipal y licencia de obras otorgada a la recurrente, la cual se obligaba a lo estipulado, pero también a cumplir la normativa urbanística, tal resulta del expediente instado por ella y que conocía perfectamente, por lo que asumía funciones de esa condición, pues facilitó a los reconvinientes el solar, los materiales y los profesionales para la construcción de la vivienda, y, como ha establecido la sentencia del Juzgado, ratificada íntegramente por la de la Audiencia, "incluso una entidad que le financiase la casa".

Por lo explicado, procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en las SSTS de 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo, 13 de mayo y 5 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, que ha de ser mantenida en casación, excepto que sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 28 de abril, 25 de mayo y 4 de octubre de 1990 sobre la presencia de incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo si aquéllos son tan contrarios a la parte dispositiva que la hacen inexplicable, pues justifica una conclusión contraria y distinta con total apartamiento de la relación fáctica e infracción de principio "iusta allegata et probata", al declarar probados hechos constitutivos de la pretensión y llegar a un fallo adverso, ya que, según acusa, la sentencia recurrida ha acogido una acción que no ha sido ejercitada, tal como se desprende del primer motivo del recurso, y fundamenta su fallo en el resultado de un dictamen pericial que dice lo contrario- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento.

La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

De una parte, el recurso de casación se dirige contra el fallo y no contra los razonamientos y argumentos de la sentencia; y de otra, ha habido correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

NOVENO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GREEN HOUSE URUK, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintidós de septiembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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