STS 507/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:2691
Número de Recurso674/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución507/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Chiclana de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado nº 30/00 contra Pedro Enrique y otros, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: 1º.- Por la Policía Local de Chiclana de la Frontera fué establecido un dispositivo de vigilancia a fin de comprobar si en la vivienda sita en la BARRIADA000, Manzana NUM000, bloque NUM001, piso NUM000, Puerta NUM002, domicilio del acusado Pedro Enrique mayor de edad y sin antecedentes penales, se vendían sustancias estupefacientes, observando los funcionarios integrantes de dicho dispositivo, que sobre las veintidós horas del día 5 de septiembre de 1997, se introdujeron en el portal de dicha vivienda los también acusados Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, saliendo ambos del inmueble a los pocos minutos y marchándose en el automóvil Renault Express, matrícula JE-....-EH, seguidos en todo momento por agentes integrantes del dispositivo, en un vehículo policial, procediendo a interceptarlos poco después, en Calle Larga, momento en el que el acusado en último término mencionado, Jose Pedro, arrojó al suelo una servilleta de papel, en cuyo interior fué hallado un envoltorio conteniendo catorce "papelinas" de una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso total de cinco gramos y noventa y seis miligramos (5,096 gr), una pureza del cuarenta y siete enteros con veintisiete décimas por ciento (47,27 %) y un valor de sesenta y una mil ciento cincuenta y dos (61.152) pesetas, equivalentes a trescientos sesenta y siete euros y cincuenta y tres céntimos (367,63), droga que dicho acusado -Jose Pedro- había adquirido al acusado Pedro Enrique. 2º.- A las nueve horas del día siguiente, 6 de septiembre de 1997, los agentes de la Policía Local encargados de dicho servicio de vigilancia, observaron cómo el acusado Pedro Enrique, llegaba a su reseñado domicilio en compañía de Domingo, volviendo a salir a los pocos minutos y encontrándose en la puerta con Jon y Vicente, que habían llegado a pie, yéndose a continuación los cuatro juntos en el vehículo Seat Terra, matrícula XO-....-OX, siendo seguidos en un vehículo policial por agentes integrantes de aquel servicio, que muy poco tiempo después procedieron a interceptarlos, ocupando, en poder del mencionado Domingo, una "papelina" conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de quinientos cuarenta y cuatro miligramos (0,544 gr), una pureza de cuarenta y nueve enteros y una décima por ciento (49,01 %) y un valor de seis mil quinientas veintiocho (6.528) pesetas, equivalentes a treinta y nueve euros y veintitrés céntimos (39,23).- 3º.- El mismo día 6 de septiembre de 1997, fué practicada diligencia de entrada y registro en el mismo reseñado domicilio, en el curso de la cual se procedió a la ocupación de unos envoltorios que la también acusada, Marí Trini, mayor de edad, sin antecedentes penales y esposa o compañera de Pedro Enrique, intentaba ocultar entre sus ropas y que resultaron contener cocaína, con un peso de un gramo y trescientos ochenta y cinco miligramos (1,385 gr), una pureza de cincuenta y cinco enteros y seis décimas por ciento (55,06 %) y un valor de dieciséis mil seiscientas veinte (16.620) pesetas, equivalentes a noventa y nueve euros ochenta y nueve céntimos (99,89), droga que dicho Pedro Enrique destinaba a su ulterior distribución a terceras personas. Asimismo fueron ocupados en el curso de la diligencia: ciento ochenta y una mil (181.000) pesetas -equivalentes a mil ochenta y siete euros y ochenta y tres céntimos (1087,83)- en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000, cantidad dineraria procedente de la ilícita actividad a que dicho Pedro Enrique se dedicaba: una balanza de precisión, marca Tanita, mod. 1479, con restos de polvo blanco, utilizada para la distribución de la cocaína en "papelinas": un teléfono móvil motorola nº NUM003: cucharilla con restos de polvo blanco: otra cuchara también con restos de polvo blanco: varios envoltorios con restos del mismo polvo: un rollo de papel de aluminio y restos de bolsas de plástico de las que se habían recortado trozos circulares para confección de "papelinas" de características externas idénticas a las reseñadas en este párrafo y en los dos precedentes de este relato de hechos probados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS DIEZ EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS, con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO DIAS para caso de impago por insolvencia, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y debemos absolver y absolvemos a Miguel, Jose Pedro y Marí Trini del delito contra la salud pública de que fueron acusados en esta causa, alzándose cuantas medidas cautelares hubiesen sido adoptadas respecto a ellos en la causa y declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso del teléfono móvil Motorola, nº NUM003, de la balanza electrónica de precisión, marca Tanita, mod. 1479 y del dinero intervenido en el domicilio de Pedro Enrique; dése el destino legal a la droga intervenida, y firme esta sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula por el cauce establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Se formula por el cauce establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración de la presunción de inocencia puesto que "de ninguna manera ha quedado acreditado ni probado, que la sustancia estupefaciente intervenida en poder de los Sres. Jon y Domingo, la hubieran adquirido de mi representado". Aduce el motivo que los agentes policiales no reconocieron haber visto al acusado entregar la droga a las personas mencionadas y que éstas tampoco admiten rebirla del mismo y que en cualquier caso se trataría de la declaración de un coimputado. Igualmente, en cuanto a la sustancia y objetos intervenidos en la diligencia de registro del domicilio del imputado, aduce en su descargo que era consumidor habitual.

La fuente de la prueba incriminatoria que ha tenido en cuenta la Audiencia la expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia cuando razona que el propio recurrente "reconoció en el acto del juicio oral, que la droga y demás efectos destinados a la confección de «papelinas», hallados en su domicilio en el curso de la diligencia de entrada y registro, a él pertenecían y él era quien las utilizaba", a lo que añade las declaraciones testificales de los funcionarios policiales intervinientes que evidencian que fué precisamente el acusado el que vendió las papelinas incautadas y que portaban el coacusado Jose Pedro y el testigo Domingo. Los hechos se refieren a tres momentos distintos cuales son la interceptación de catorce papelinas de cocaína a los coimputados Jose Pedro y Miguel que acababan de comprar al acusado en su domicilio, la incautación en poder de Domingo de una papelina y el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente, donde se intervino cocaína (1,385 gramos con una pureza del 55,06 %), 181.000 pesetas, una balanza de precisión con restos de polvo blanco, cucharillas y envoltorios igualmente con dichos restos, así como papel de aluminio y restos de bolsas de plástico de las que se habían recortado trozos circulares.

En realidad se trata de revisar no ya la existencia de medios probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, donde declararon los coacusados y los testigos, policías locales que intervinieron en las actuaciones y Domingo, sino la aptitud incriminatoria de dichas declaraciones a propósito de la participación del recurrente en los hechos. Existe, en primer lugar, la prueba constituida por el resultado de la diligencia de entrada y registro, que admite el imputado, aduciendo en su descargo ser consumidor de cocaína y que el destino o finalidad de la sustancia encontrada y los objetos mencionados no era otro que procurarse dicho autoconsumo. Sin embargo, la Audiencia no ha podido valorar otra prueba en relación con lo anterior que la propia declaración de su compañera y coacusada, que no ha merecido su credibilidad. En relación con la venta de las 14 papelinas al coimputado Jose Pedro ha declarado uno de los policías que si bien no percibió directamente la transacción sí pudo observar como el comprador se dirigía y llamaba a la vivienda ocupada por el recurrente. Dicho coacusado admite, por otra parte, que acudió a dicha vivienda a adquirir la sustancia, es decir, no la poseía con anterioridad. Es cierto que en su primera declaración ante el Juez de Instrucción afirma que la adquirió de un tal Pedro Enrique y que posteriormente declara no reconocer al coacusado como la persona que le vendió la cocaína. Sin embargo, en el juicio oral tampoco niega que fuese el citado Pedro Enrique sino afirma no recordar "al que se la vendió". Lo declarado por este coimputado en su conjunto no contradice desde luego la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, sino que la refuerza. El también coacusado Miguel, que acompañaba al anterior, reconoce que acudió con el mismo a un bloque en las afueras para adquirir el estupefaciente, añadiendo que él se quedó fuera mientras su primo (Jose Pedro) sí entró, lo que viene a corroborar el hecho de que cuando accedieron al domicilio del recurrente no tenían en su poder sustancia ilícita alguna sino que iban precisamente a adquirirla. En relación con Domingo, éste niega haberla adquirido a aquél. Pues bien, en el juicio oral se han desarrollado actos legítimos de prueba bajo el imperio de los principios que lo rigen cuya valoración como incriminatoria respecto de la participación del recurrente en los hechos no es arbitraria, ni ilógica ni absurda. Si a ello añadimos el resultado incontrovertible de la diligencia de entrada y registro, que lejos de contradecir corrobora y confirma lo anterior sobre la venta de las catorce papelinas a Jose Pedro, debemos llegar a la conclusión que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco cabe aducir que la declaración de los coimputados esté exenta en este caso de corroboraciones o que éstos hayan actuado movidos por un especial ánimo de perjudicar al recurrente. En cuanto a la venta de la papelina a Domingo, fuese o no aquél el vendedor, no modificaría la conclusión anterior. En síntesis, la prueba de cargo la obtiene el Tribunal de instancia a partir de una pluralidad de hechos o indicios percibidos directamente por el mismo, diligencia de entrada y registro, declaraciones de los coacusados y de los testigos, que interrelacionados todos ellos, sin forzar las reglas de la lógica y de la experiencia, permiten concluir que el hecho presunto, participación del recurrente, es cierto.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Este motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 368 C.P.. Sin embargo, en la medida que aduce no haber quedado probado por la prueba practicada en la vista oral el acto o los actos de tráfico que se subsumen en dicho tipo penal, debe ser desestimado puesto que esta vía casacional impone el obligado respeto del "factum" (artículo 884.3 LECrim.), lo que no hace el recurrente.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Pedro Enrique frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en fecha 23/12/02, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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