SAP León 249/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:867
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00249/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2015 0005742

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001479 /2015

Recurrente: Segundo

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado: RAMÓN MERA MUÑOZ

Recurrido: FUNERARIAS LEONESAS SA

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

S E N T E N C I A Nº 249/16

Ilmos. Sres. :

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 28 de Julio de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1479/2015, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 144/2016, en los que aparece como parte apelante, Segundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. RAFAEL MERA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. RAMÓN MERA MUÑOZ, y como parte apelada, FUNERARIAS LEONESAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA PICON GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 03/12/2015, en el procedimiento ORDIANRIO nº 1479/2015 del que dimana este recurso, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Mónica Picón González, en nombre y representación de FUNERARIAS LEONESAS SA, contra Segundo, a quien condenó a satisfacer a FUNERARIA PATRICIO SL la cantidad de 526.800,72 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Segundo, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 20/07/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pide por el demandado en su recurso se valore por la Sala la alegación que ya hizo en la primera instancia sobre la prescripción de la acción que se ejercita en la demanda. Entiende que, por aplicación de la Ley 31/2014 de 3 diciembre que modificó la Ley de Sociedades de Capital y, concretamente, el art. 241 bis, el periodo de reclamación que va desde el día 25 de septiembre de 2009 al dia 25 de junio de 2011 estaría prescrito, habida cuenta que la demanda se interpuso el día 25 de junio de 2015.

La prescripción no es un instituto basado en la justicia intrínseca, sino en la seguridad jurídica que impulsa la presunción de abandono de la acción, por lo que su aplicación ha de ser restrictiva ( STS de 19-10-1991 ). La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, ha de sujetarse a un tratamiento restrictivo; de tal modo que en cuanto se manifieste el "animus conservandi" deberá entenderse que queda correlativamente

interrumpido el tiempo de la prescripción ( STS entre otras de 26-11-1988, 14-10-1989 y 22-2-1991 ).

Se comparten los argumentos que se contienen en la sentencia en su fundamento segundo para desestimar la excepción de prescripción en aplicación de la normativa vigente, art. 241 bis de la LSC en relación con el art. 1939 del CC y la Disposición transitoria quinta de la Ley 41/2015, sobre aplicación retroactiva de las normas y según el momento en que pudo ejercitarse la acción o "dies a quo" de inicio del plazo de prescripción, teniendo en cuenta la reclamación que se hace en la demanda por la gestión del demandado y el cese efectivo de la misma que se sitúa el día 5 de noviembre de 2014. Se confirma la desestimación de dicha excepción que se hace en la sentencia.

SEGUNDO

Se alega en el recurso como otro motivo de impugnación, inexistencia de actuación negligente por parte del recurrente y de perjuicios económicos a la empresa demandante. Se dice que los hechos que fija la sentencia penal como acreditados ya no concurren ahora en la reclamación que aquí se hace, que tiene local propio con despacho y exposición de arcas y vehículo de su propiedad, no habiendo hecho uso ilegitimo de la sala del tanatorio puesto que la tuvo alquilada pagando el alquiler, por lo que el perjuicio seria la diferencia en el precio pagado y el que correspondería y que no se ha acreditado.

La acción social de responsabilidad

Se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad social contra el demandado y ahora recurrentes, su estimación requiere que concurran concretos requisitos de índole legal, a saber: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; d) que la sociedad sufra un daño; y e) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño ( SSTS 19-12-2011 y 15-1-2013 y STS 26 de noviembre de 2014 ). Como dice ésta última Sentencia "Este régimen de responsabilidad, que se enmarca dentro del sistema de responsabilidad civil, está sujeto a sus propios requisitos.". La STS del 20 de junio de 2013 (que ya reproducíamos en nuestra anterior sentencia de fecha 10-10-2014, dictada en el Rollo nº 266/14, siendo litigantes las mismas partes) argumenta en los siguientes términos: "Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) establece con carácter general que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa ». La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, afirma: «La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.» Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad». La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social. La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de...

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