STSJ Comunidad de Madrid 173/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2004:4073
Número de Recurso1329/2004
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

RSU 0001329/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00173/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0001309, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1329/2004

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Marina

Recurrido/s: Sonia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 929/2003

m.r.

Sentencia número: 173/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1329/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL DELGADO, en nombre y representación de Marina, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 929/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a Sonia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCION R. URESTE GARCIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Mauricio, nacido el 27.04.1944 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, contrajo matrimonio canónico con Dª Sonia el 12.08.1967, de cuyo matrimonio nacieron y viven tres hijos, Magdalena, nacida el 20.05.1968, Gonzalo, nacido el 04.11.1969 y Adolfo nacido el 20.06.1971.

Segundo

D. Mauricio y Dª Sonia procedieron a los trámites de separación matrimonial, que fue decretada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid en fecha de 09.04.1991, en autos nº 1120/90-A, dictándose en fecha de 17.12.2001, sentencia de divorcio, que disolvió el matrimonio. Tercero: Desde el 09.04.2001 D. Mauricio conviven habitual con Dª Marina. Cuarto: D. Mauricio falleció el 16.09.2002 otorgando testamento abierto ante el notario de Majadahonda Ilmo. Sr. Sánchez Ventura el 01.03.1995. Quinto: Con fecha de 15.09.2003 Dª Marina presentó solicitud en la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, Registro de Uniones de Hecho de Madrid, de inscripción de su relación sentimental con D. Mauricio. Sexto: A Dª Sonia le ha sido reconocida pensión de viudedad de D. Mauricio. Séptimo: Con fecha de 08.04.2003 Dª Marina presentó ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de prestación de viudedad que le fue denegada por resolución de 10.04.2003 al no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Octavo: La prestación de viudedad que corresponderá a Dª Marina, de estimarse la demanda, ascendería al porcentaje del 48% de una base reguladora de 1513,84 euros mensuales, con efectos iniciales de 08.01.2003. Noveno: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Marina en materia de prestación de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Sonia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de marzo de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de marzo de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo de lo prevenido en el art. 191 b) TRLPL en el refiere la inexactitud del ordinal 5º del relato fáctico de la sentencia de instancia, más no propone texto alguno que lo sustituya, ni precisa si lo pretendido es su supresión, adición o modificación, de forma que veda su posible éxito, máxime cuando las alegaciones que seguidamente vierte son intranscendentes para el signo del fallo como seguidamente se verá.

SEGUNDO

Con cobertura en el art. 191 c) del texto procesal invoca el recurrente los arts. 174 LGSS, 3 y 4.1 del Código Civil, así como diversos pronunciamientos del TS y otros órganos jurisdiccionales, instando el reconocimiento de la prestación de viudedad para la actora, quien había convivido con el causante habitualmente desde el 9.04.2001 hasta el fallecimiento de éste en fecha 16.09.2002, y habiéndose instado la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

El núcleo objeto de debate ha sido planteado ante este Tribunal de manera análoga a la de esta litis, de forma que pueden trasladarse aquí los argumentos vertidos en sentencias de fechas 19.12.2003, 14.05.00, la recaída en RS 4445/02 (con relación a matrimonio celebrado única y exclusivamente por el rito gitano) y anteriores (26.1.1999, entre otras), exponiendo que el art. 174.1 TRLGSS configura como presupuesto para la concesión de la pensión de viudedad que el solicitante ostentase la condición de "cónyuge" superviviente del causante, de manera que (recogiendo el contenido del anterior art. 160) reconoce únicamente la condición de beneficiario al que detente el estado civil de viudo o viuda por el fallecimiento del cónyuge premuerto, con lo que el matrimonio previo se convierte en conditio iuris para causar derecho a la prestación instada; el TCO, en Auto de fecha 11-7-1994 (dictado en recurso de amparo) tras recordar...

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