STS, 18 de Junio de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso439/1994
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 439/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.288, sobre intereses devengados por el pago de la liquidación de la obra Hospital Comarcal de la Seguridad Social en Caravaca de la Cruz. Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'Dragados y Construcciones S.A.' contra los actos a que se contrae el mismo; los cuales confirmamos por ser ajustados a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Dragados y Construcciones S.A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de julio de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho conforme a los razonamientos y a los pedimentos que se formulan en el siempre mencionado recurso, en la forma y modo que en los motivos se deja señalado. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 12 de marzo de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud,presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, desestimándose el recurso de casación articulado de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dragados y Construcciones S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación formulada al Instituto Nacional de la Salud para que se le abonasen los intereses legales de demora correspondientes al pago tardío de la liquidación de la obra Hospital Comarcal de la Seguridad Social en Caravaca de la Cruz. La sentencia dictada el 7 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso- administrativo, fundando la desestimación, esencialmente, en que Dragados y Construcciones S.A. había percibido el importe del principal de la liquidación de la obra, no teniendo derecho a beneficiarse, a través del percibo de los intereses legales, del retraso administrativo a que dió lugar su propia actuación, al haber ejecutado un exceso de obra no autorizado, que la Administración legalizó "a posteriori", mediante la habilitación del crédito necesario y la convalidación de lo actuado, actuación del contratista, por tanto, no ajustada a los compromisos contraidos que fue la causa del retraso en el pago de la obra. Dragados y Construcciones S.A. ha promovido contra la indicada sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente manifiesta que formula el primer motivo de casación con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable dada la fecha del recurso), pero enunciando dicha formulación como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, basada en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, mencionándose en los razonamientos que se exponen el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1.975, así como la doctrina del enriquecimiento injusto y el principio de buena fe contractual.

El motivo es inadmisible, porque el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 sólo admite como causa de casación la infracción por la sentencia de instancia de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Pero no considera motivo de casación que la infracción alegada pueda fundamentarse en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, ya que con ello se estaría permitiendo discutir en casación la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, motivo excluido de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que atribuye a la casación fundada en el motivo 4º del artículo 95.1 la finalidad estricta de velar por la interpretación del ordenamiento, alejando el recurso de casación de cualquier semejanza con una nueva instancia jurisdiccional. El motivo examinado toma en cuenta la dicción del antiguo motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios). Este motivo casacional fue suprimido del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (artículo 1 número 120), y nunca tuvo vigencia para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Mediante la formulación de este motivo Dragados y Construcciones S.A. pretende que se revise en casación la apreciación de la prueba hecha por la sentencia de instancia, que considera demostrado que el retraso en el pago de la liquidación de la obra Hospital Comarcal de la Seguridad Social en Caravaca de la Cruz fue imputable al contratista, no a la Administración, por haber dicho contratista ejecutado un exceso de obra no autorizado, no ajustándose a los compromisos contraidos, por lo que, siendo la demora en el pago originada por una causa de que es responsable el contratista, no puede pedir después intereses moratorios a la Administración, beneficiándose de un retraso de que él es el causante. Estos hechos probados no pueden ser alterados ahora, pretendiendo que de los documentos que obran en autos resulta una responsabilidad para la Dirección de la obra. El motivo es inadmisible, inadmisibilidad que en el momento presente se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisibilidad que el primero. Se invoca, mencionando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, infracción del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, pero afirmándose que dicha vulneración se basa en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos porotros elementos probatorios. Se trata de justificar en este motivo que en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos exigidos por el artículo 172 citado para el pago de los intereses legales de demora. Pero la parte recurrente ignora que la sentencia de 7 de mayo de 1.993 consideró probado que el retraso en el pago se debió a una causa imputable al contratista, que no ajustó su actuación en la ejecución de la obra a lo pactado, lo que dió lugar a la improcedencia de aplicar el último párrafo del artículo 172 del Reglamento General de Contratación, por lo que, sin modificar los hechos declarados probados, lo que está vedado a la casación, el motivo no puede prosperar. Fundado pues el motivo, como el anterior, en desvirtuar la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia, el motivo es inadmisible, lo que da lugar a su desestimación.

CUARTO

El tercer motivo de casación se formula en los mismos términos que los anteriores, aludiéndose al número 4º del artículo 95.1, pero basando la infracción normativa en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Se plantea en este motivo una cuestión que no fue suscitada en la instancia ni resuelta en la sentencia, consistente en variar las premisas que servían a la parte recurrente para calcular el importe de los intereses, considerando como cifra sobre la que debían girarse el saldo de la liquidación del que se resta el valor de las unidades de obra ejecutadas en exceso y al que se suma el de las unidades de obra suprimidas. Pero como los excesos de obra ejecutada fueron causantes del retraso en el pago, imputable al contratista en su totalidad, como la sentencia impugnada considera probado, sin que puedan hacerse distinciones de cuantía respecto a dicho retraso, que no se plantearon en la instancia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo ofrece una formulación que incurre en el mismo vicio que los anteriores, pretendiendo basarse en documentos que obran en autos. Singularmente menciona como infringido el artículo 1.109 del Código Civil, que regula el devengo de intereses legales por los intereses vencidos (anatocismo). Como en el caso enjuiciado no procede el devengo de intereses legales de demora, es inaplicable el mencionado artículo 1.109 del Código Civil, al no existir cantidad sobre la que tales intereses de intereses puedan producirse. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.288; e imponemos a Dragados y Construcciones S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 143/2008, 27 de Febrero de 2008
    • España
    • 27 Febrero 2008
    ...de la obra- se desestima porque el precepto citado es considerado por la jurisprudencia como de contenido genérico (entre otras, SSTS de 18 de junio de 1999, 30 de marzo de 2000, 3 de julio y 9 de octubre de 2003 y 21 de junio de 2005 ), y, por consiguiente, no es apto para servir de soport......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Junio de 2003
    • España
    • 28 Junio 2003
    ...que no se requiere pronunciamiento expreso en sentencia de la imposición de los intereses legales, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999, lo que desvirtúa las alegaciones del Abogado del Estado. Ni tampoco que se hayan pedido en la demanda como admite la sentenc......
  • STSJ País Vasco 423/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...para que proceda su pago y el subsiguiente abono de intereses de demora, tal como se desprende del artículo 1.108 del Código Civil (sTS 18.6.1999 ). Es en el Decreto de la Alcaldía 3632/2001, de 28 de junio , donde las obras ejecutadas fuera de proyecto resultan asumidas, aceptadas y liquid......
  • SAP Orense 18/2000, 21 de Enero de 2000
    • España
    • 21 Enero 2000
    ...aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada. III - FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero Según reiterada jurisprudencia (Así SSTS 18-06-1999, 02-07-1999 y 06-07-1999 ), sólo existirá predeterminación del fallo cuando la expresión utilizada para describir el hecho punible o la ci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR