SAP Cáceres 175/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2015:461
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00175/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0024311

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2013

Recurrente: Belarmino

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: FERNANDO MARIA JIMENEZ ORTIZ

Recurrido: COMUNIDADD E PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MERIDA, GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA SA

Procurador: JOSEFA MORANO MASA, MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA, ALVARO GUTIERREZ MOLANO

S E N T E N C I A NÚM.- 175/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 198/2015 = Autos núm.- 44/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Junio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 44/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado DON Belarmino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Ortiz, y como parte apelada, los demandantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MERIDA, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y defendida por el Letrado Sr. Caldera Andrada; y GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S.A., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Molano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 44/2013, con fecha

23 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Mérida, representada por la procuradora doña Josefa Morano Masa, contra DON Belarmino, representado por el procurador don Antonio Roncero Aguila, CONDENANDO al demandado a realizar las obras de reparación para subsanar los daños y defectos constructivos existentes en las vivienda y zonas comunes del edificio de la actora, apreciadas en el informe pericial elaborado por don Hermenegildo y aportado con la demanda y los apreciados en el informe pericial elaborado por dicho perito y don Jeronimo de 1 de octubre de 2014, así como todos los gastos necesarios para la ejecución de dicha obras, incluidos los honorarios de los técnicos cuya intervención fuera necesaria para ejecutar dicha obras de reparación, los gastos por las licencias municipales necesarias y por la redacción de proyecto y documento necesario para la obtención de dichas licencias.

SE DESESTIMA la DEMANDA en todo lo demás.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de las partes demandantes, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual y una acumulada de responsabilidad por vicios ruinógenos ex. artículo 1591 del Cc sufridos por la actora e imputables, según su criterio, a la promotora demandada del edificio en que se ubican los mismos y al arquitecto técnico de la obra; y se dictó sentencia

estimando en parte la demanda.

Disconforme el demandado DON Belarmino, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, puesto que de lo actuado se deduce la imposibilidad de condenar al apelante, al no serle imputables los defectos constructivos que fundan la condena.

  2. - Error en la aplicación e interpretación del derecho por indebida aplicación de la responsabilidad solidaria impropia, ya que de lo actuado se deduce la posibilidad de identificar el origen de los vicios ruinógenos, que son defectos de proyecto o de dirección de la obra, pero no defectos de la ejecución imputables al apelante arquitecto técnico, al estar fuera de sus cometidos. Igualmente, sostiene que el acuerdo alcanzado entre la parte actora y la promotora impide declarar ninguna responsabilidad respecto del apelante. Sostiene por último que la relación de asalariado del arquitecto técnico respecto al promotor impide exigirle responsabilidad alguna.

  3. - Error en la aplicación e interpretación del derecho por indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  4. - Error en la aplicación e interpretación del derecho por indebida desestimación de la prescripción de la acción.

La apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación expuesto denuncia el error en la valoración de la prueba, puesto que de lo actuado se deduce la imposibilidad de condenar al apelante, al no serle imputables los defectos constructivos que fundan la condena.

El segundo de los motivos refiere error en la aplicación e interpretación del derecho por indebida aplicación de la responsabilidad solidaria impropia, ya que de lo actuado se deduce la posibilidad de identificar el origen de los vicios ruinógenos, que son defectos de proyecto o de dirección de la obra, pero no defectos de la ejecución imputables al apelante arquitecto técnico, al estar fuera de sus cometidos. Igualmente, sostiene que el acuerdo alcanzado entre la parte actora y la promotora impide declarar ninguna responsabilidad respecto del apelante. Sostiene por último que la relación de asalariado del arquitecto técnico respecto al promotor impide exigirle responsabilidad alguna.

Vamos estudiar conjuntamente ambos motivos pues aunque la apelante los ha separado, en el fondo están claramente unidos respondiendo al mismo sentido, que no es otro que poner de manifiesto su falta de responsabilidad en los vicios constructivos por los que se reclama en la demanda.

Pues bien, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no...

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