SAP Cáceres 32/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha14 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00032/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

7770K0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0000965

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2011 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2009

Apelante: NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES SL, Donato

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: LUIS BOHOYO GARCIA, SANTIAGO MERINO JEREZ

Apelado: Geronimo, Julián

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: FELICIANO GONZALEZ PEREZ, MANUEL LUCAS CARPINTERO

S E N T E N C I A NÚM.- 32/11

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm .- 3/11 =

Autos núm.- 139/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil diez. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 139/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, la demandante NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L.

, representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo García, y el demandado DON Donato, representado tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez, y como parte apeladas, el demandado DON Geronimo, representado tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. González Pérez, y el demandado DON Julián, representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve García y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 139/09, con fecha

13 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L., contra D. Donato,

D. Julián y D. Geronimo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y cinco euros con un céntimo de euro (51.545,01), más los intereses legales desde la presente sentencia, sin hacer expresa condena en costas. " (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y tanto por la representación procesal de la parte demandante NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L., como por la representación procesal del demandado DON Donato, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandante NORBA CACEREÑA DE PROMOCIONES, S.L., como por la representación procesal del demandado DON Donato, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición a los recursos de apelación, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de enero de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado

de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.009, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Norba Cacereña de Promociones, S.L. contra D. Donato, D. Julián y contra D. Geronimo, se condena a los indicados demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 51.545,01 euros, más los intereses legales desde la fecha de esa Resolución, sin hacer expresada condena en costas, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el codemandado, D. Donato, en primer término, la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en segundo lugar, la Excepción de Prescripción de la Acción; en tercer lugar, la Excepción de Falta de Acción y de Falta de Legitimación Activa de la demandante, y, finalmente, que el codemandado apelante había seguido las concretas y precisas indicaciones de los Técnicos Facultativos de la obra, tanto las del Arquitecto Técnico, D. Julián, como las del Arquitecto Superior, D. Geronimo ; y la demandante, Norba Cacereña de Promociones, S.L., como único motivo, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil (principio de no presunción de solidaridad), 1.145 del Código Civil y 1.158, 1.159 y 1.210.3º también del Código Civil, en relación todos ellos con el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación

. En sentido inverso, las partes apeladas, D. Julián, D. Geronimo y D. Donato, se han opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por Norba Cacereña de Promociones, S.L., y las partes también apeladas, Norba Cacereña de Promociones y D. Geronimo, se han opuesto, asimismo, al Recurso de Apelación interpuesto por D. Donato, solicitándose, en todos los casos, su respectiva desestimación.

SEGUNDO

Recurso de Apelación interpuesto por D. Donato .- Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en el primero de los motivos en los que aquél se sustenta la indicada parte apelante reproduce, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario al no haber sido llamado al Proceso la Compañía de Seguros, Reales Seguros Generales, S.A., con quien el codemandado, D. Donato, tenía concertada una póliza de seguro todo riesgo de construcción, habiéndose aportado con su Escrito de Contestación a la Demanda el recibo de pago de la prima, el certificado de condiciones particulares y la póliza de seguro. El motivo, sin embargo, no resulta admisible, en la medida en que la responsabilidad que se exige como fundamento de la acción de repetición que ha sido ejercitada en la Demanda es solidaria conforme establece el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, solidaridad que alcanza a todos los sujetos intervinientes en el proceso de construcción de la edificación.

Debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.008, recogiendo y reiterando la Doctrina Jurisprudencial establecida al efecto, ha señalado que esa Sala ha sentado reiteradamente que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades dimanantes de la construcción de edificios, pues no se requiere la llamada a todos los partícipes en el proceso edificatorio, dado el principio de la solidaridad, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes, y, además, ocasionaría la mutación o integración de las plurales obligaciones resarcitorias que son prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de la obra; esta facultad solidaria faculta al perjudicado para dirigirse contra todos o alguno de los sujetos participantes y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que, en su caso, procedan por los condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1.997, citada en la de 29 de Noviembre de 2.002 y reiterada en la de 31 de Marzo de...

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