STS 543/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3279
Número de Recurso3567/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la mercantil VAN DIJK ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1031/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 451/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , sobre reclamación de cantidad por comisión mercantil. Ha sido parte recurrida D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Inocencio contra la mercantil VANDIJK ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada "a que abone al actor la cantidad de 7.966.833 ptas., o la que resulte a la vista de las declaraciones recapitulativas de operaciones con sujetos pasivos de la C.E.E. efectuadas por la Sociedad demandada a los referidos clientes italianos y presentadas por ésta en la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Valencia, cuya cuantía exacta se acreditará en periodo probatorio. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandada, por ser preceptivas de ley.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, dando lugar a los autos nº 451/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA la demanda interpuesta por la procuradora Angeles Moreno Navarro, en nombre y representación de Inocencio, contra Vandijk España, S.A. en reclamación de cantidad y en su mérito debo ABSOLVER a la demandada Vandijk España, S.A. de la totalidad de los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1031/98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1999 con el siguiente fallo: "1º) Estimamos el recurso interpuesto por Don Inocencio.

  1. ) Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

    1. Estimamos la demanda interpuesta por Don Inocencio, contra Vandijk España, S.A.

    2. Condenamos a la demandada a que abone al actor 15.819.097 pesetas.

    3. Imponemos a la demandada las costas de primera instancia.

  2. ) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º el primer motivo y ordinal 3º los otros dos: el motivo primero por infracción del art. 244 C.Com. en relación con los arts. 260 y 277 del mismo Cuerpo legal y con el art. 1255 CC ; y los otros dos por infracción del art. 359 de aquella ley procesal .

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 4 de mayo de 2000 , el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, revocando la de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda, condenó a la sociedad anónima demandada a pagar al actor la cantidad de 15.819.097 ptas. en concepto de comisiones debidas por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y el 20 de septiembre de 1995, razonando que para el periodo septiembre de 1994-febrero de 1995 la propia demandada había ya reconocido un determinado saldo a favor del actor y que de la prueba pericial contable se desprendía que desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 20 de septiembre de 1995 el importe de las ventas a los clientes italianos mencionados en la demanda había ascendido a 790.954.855 ptas., por lo que las comisiones, calculadas al 2% sobre ventas totales (valor de salida de la mercancía, FOB Valencia), ascendían a la referida cifra de 15.819.097 ptas.

El recurso de casación se interpone por la parte demandada y se articula en tres motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º el motivo primero y ordinal 3º los otros dos.

SEGUNDO

Ese primer motivo del recurso se funda en infracción del art. 244 C.Com. en relación con los arts. 260 y 277 del mismo Cuerpo legal y 1255 CC , y en su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta las diferencias entre el contrato de comisión y el de mediación o corretaje y que por ello, probada la no intervención del demandante en el periodo por el que reclamaba y dada la ausencia de pacto de exclusividad, no habría devengado comisión alguna, sobre todo a partir de febrero de 1995, concluyéndose que los documentos aportados en su día por la parte hoy recurrente "siembran cuanto menos una duda razonable, si no un motivo más de casación al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LECiv .", que el principio de la carga probatoria del art. 1214 CC se habría aplicado únicamente respecto de la comitente y no del comisionista y, en fin, que los documentos aportados por el comisionista demandante serían claramente ajenos al pleito y arrojarían "un claro desconocimiento del comisionista del tema a debate".

Semejante planteamiento no es admisible en casación y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que si bien el motivo parece suscitar en principio una cuestión jurídica, cual sería la calificación de la relación jurídica mantenida en su día entre las partes litigantes, el núcleo de su alegato se centra, en cambio, en lo probatorio, hasta el punto de sugerirse una posible infracción añadida del art. 1214 CC y negarse valor probatorio alguno a los documentos aportados por el actor mientras se realza el de los aportados por la demandada hoy recurrente. Incurre así el motivo en la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho que, bajo el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 , fue reiteradamente rechazada por la doctrina de esta Sala como constitutiva de inobservancia del art. 1707 y, por tanto, de la correlativa causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, apreciable en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97 y 16-10-00 entre otras muchas).

En cualquier caso, además, en el motivo se desconoce que el contenido obligacional que el tribunal sentenciador asigna a la relación contractual entre las partes se funda en la prueba practicada y, muy singularmente, en un acto propio de la hoy recurrente admitiendo adeudar comisiones al demandante por un determinado periodo durante el cual su actividad habría sido idéntica a la del periodo luego discutido, de suerte que el problema no es de calificación en sí del contrato sino estrictamente probatorio, negando la recurrente una actividad del comisionista durante el periodo en que la sentencia sí se la reconoce; y tal problema probatorio sólo podía haber accedido a la casación, bajo el régimen normativo ya referido, por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal al respecto ( SSTS 26-12-95, 25-2-97, 29-7-98 y 13-4-99 entre otras muchas).

TERCERO

Por parecidas razones tampoco puede ser estimado el motivo segundo, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 , pues so pretexto de una presunta incongruencia de la sentencia recurrida, que consistiría en haber aplicado el 2% de comisión sobre el total de las facturas de venta y no sobre el valor FOB, el alegato del motivo se dedica en realidad a criticar la prueba pericial contable tachándola de errónea, a analizar determinados documentos aportados por el demandante y a aducir que los propios pedimentos de la demanda impedían "un fallo congruente con el objeto fijado en los escritos de las partes -RELACIÓN DE HECHOS-, ya que la parte actora, en claro error, impidió al Juzgador y a la SALA 'a quo' fallar una cuantía conforme a lo pactado, al limitar la misma a una documental que no recoge las cifras pactadas (son ventas en ITALIA, por tanto totales), una pericial incorrectamente formulada y una prueba de exhibición de libros de comercio de la que no extrajo la documentación adecuada".

Bien claramente se advierte que tamaño confusionismo hace verdaderamente difícil una respuesta casacional distinta de la pura y simple desestimación del motivo, precisamente por ser tan confuso que resulta imposible descifrarlo. Bastará por tanto con añadir que la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador es materia ajena a la congruencia, que el error del perito o de la parte contraria no determina incongruencia de la sentencia y, en fin, que si la propia demandada hoy recurrente admite que, según el cuerpo de la demanda, las comisiones reclamadas eran del 2% sobre el valor de salida (FOB Valencia), difícilmente puede ser tachada de incongruente la sentencia que, con mayor o menor acierto en la valoración de la prueba pericial, aplica ese mismo porcentaje sobre la base igualmente indicada.

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo del recurso, fundado también en infracción del art. 359 LEC de 1881 para tachar otra vez de incongruente la sentencia recurrida, aunque ahora por haber computado un periodo de diez días más que el señalado en la demanda. Como sucedía en el motivo anterior, el alegato del motivo demuestra que el reproche no se hace tanto a la sentencia impugnada como al perito, quien, dentro de lo que el confusionismo de dicho alegato permite comprender, se habría fundado en un certificado de la Agencia Estatal Tributaria extendido hasta el 30 de septiembre cuando resulta que las comisiones reclamadas lo eran hasta el día 20 de dicho mes. En definitiva, se entremezcla de nuevo lo formalmente planteado, incongruencia de la sentencia, con algo tan ajeno a ello como la prueba, y se desconoce otra vez, como en el motivo anterior, que el tribunal sentenciador, con mayor o menor acierto en la valoración de la prueba, estima las pretensiones de la demanda en relación con el periodo 1 de septiembre de 1994 - 20 de septiembre de 1995, es decir, ateniéndose a lo solicitado y por tanto sin incurrir en incongruencia.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la mercantil VAN DIJK ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1031/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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