ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:10831A
Número de Recurso1013/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1013/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 85/17 seguido a instancia de D.ª Verónica contra Estee Lauder SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ramón Castro Villoria en nombre y representación de D.ª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo a resultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por el empresario. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia el vicio procesal de incongruencia omisiva por falta de fijación entre los hechos probados del horario de la trabajadora. El segundo motivo achaca a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta la situación especial de la trabajadora ligada a la reducción de jornada por cuidado de hijo. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 05/12/2017, rec. 5183/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo a resultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por el empresario. Para la sentencia recurrida, en primer lugar, no incurre la sentencia de instancia en nulidad por no haber declarado hecho probado alguno acerca del horario de la trabajadora y ello ante la discrepancia entre las partes y tras el razonamiento de la sentencia de instancia según el cual aunque dialécticamente se partiera del hecho alegado por la trabajadora demandante (horario de 9:30 horas a 14:30 horas) ninguna relevancia tendría para la solución del litigio ante la falta de prueba del perjuicio ocasionado a la trabajadora por la modificación operada por el empresario (cambio del lugar de trabajo en la misma calle de la ciudad de Barcelona). Y, en segundo lugar, considera la sentencia recurrida que la medida empresarial consistente en el cambio del lugar de trabajo de la trabajadora, situados los lugares de trabajo en la misma calle de la ciudad de Barcelona y a una distancia de 1.300 metros, no supone en modo alguno una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un lícito ejercicio del ius variandi. Asimismo, pone de manifiesto la sentencia recurrida que la demanda no se presenta por el proceso especial del artículo 138 LRJS al amparo de una posible discrepancia sobre la concreción horaria producto de la reducción de jornada de la trabajadora por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, pudiendo en todo caso la trabajadora plantear la consiguiente solicitud al empresario y en caso de negativa acudir al citado proceso especial.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 07/04/2015, rec. 1187/2014) dictada en un proceso de despido por terminación de los trabajos objeto del contrato y en la que se debate la incongruencia omisiva de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por falta de pronunciamiento sobre la antigüedad pretendida por el actor, con repercusión en la indemnización correspondiente. La Sala IV reitera la doctrina unificada sobre las infracciones procesales, destacando que las identidades del art. 219.1 LRJS deben referirse a la controversia procesal planteada, sin que se exija la necesaria identidad en las situaciones sustantivas y bastando con la suficiente homogeneidad en la infracción procesal. En concreto la Sala decreta la nulidad de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el motivo omitido referente a la antigüedad pretendida por el demandante.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no guardan las sentencias objeto de comparación identidad sustancial. Así, mientras en la sentencia de contraste la falta de pronunciamiento acerca de la antigüedad del trabajador se releva absolutamente determinante para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida. En efecto, para la sentencia recurrida no incurre la sentencia de instancia en nulidad por no haber declarado hecho probado alguno acerca del horario de la trabajadora demandante y ello ante la discrepancia entre las partes durante el juicio oral y tras el razonamiento de la sentencia de instancia según el cual aunque dialécticamente se partiera del hecho alegado por la trabajadora demandante (horario de 9:30 horas a 14:30 horas) ninguna relevancia tendría para la solución del litigio ante la falta de prueba del perjuicio ocasionado a la trabajadora por la modificación operada por el empresario (cambio del lugar de trabajo en la misma calle de la ciudad de Barcelona).

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 05/11/2015, rec. 1912/2015) estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, estimando la demanda interpuesta frente a la empresa demandada Ayesa Advanced Technologies SA -en adelante, Ayesa-, y declarando la nulidad del traslado del actor por resultar vulnerador de sus derechos fundamentales. Se ordena a la empresa la reposición del actor a la situación en la que se encontraba antes de producirse la lesión del derecho fundamental, con permanencia en el centro de trabajo de origen. La Sala de suplicación, tras rechazar la incorporación de documentos en fase de recurso y acceder parcialmente a la revisión del relato fáctico, desestima el motivo de recurso formulado por el actor en el que pretende que se declare el carácter discriminatorio del traslado impugnado por resultar vulnerador del derecho a la libertad sindical. Razona la Sala que no se acredita que la empresa conociera la condición de candidato a las elecciones sindicales antes de comunicar la decisión de trasladar al actor. Sin embargo, se estima el motivo también fundado en la vulneración del art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que, habiendo acreditado el actor que está disfrutando un permiso de reducción de jornada por cargas familiares, la empresa no aporta justificación objetiva de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. En efecto, si bien el actor se encontraba en el centro de Sevilla en situación de disponibilidad y para el proyecto de Canarias se requería a un analista programador -categoría ostentada por el actor-, lo cierto es que Ayesa no aporta justificación de la elección del actor para ser trasladado a Sta. Cruz de Tenerife entre todos los analistas programadores del centro de Sevilla en su misma situación. Resaltando que no se acredita que el actor fuera el único de ellos con experiencia en sistemas ".net". En consecuencia, se declara la decisión vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues no guardan la debida identidad sustancial las controversias resueltas por las sentencias comparadas. Así, mientras en la segunda sentencia de contraste el debate gira en torno a la posible discriminación por varios motivos (libertad sindical y conciliación de la vida familiar y laboral) del trabajador objeto de traslado, en la sentencia recurrida ningún debate hay acerca de la posible discriminación de la trabajadora por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, centrándose el mismos exclusivamente en la calificación de la medida empresarial de cambio de lugar de trabajo de la trabajadora (en la misma calle de la ciudad de Barcelona y con una distancia entre los dos lugares de trabajo de 1.300 metros) como modificación sustancial de condiciones de trabajo o como ius variandi. Diferencias que se advierten también en las pretensiones deducidas en uno y otro caso, siendo la nulidad del traslado por vulneración de derechos fundamentales en el caso de la segunda sentencia de contraste, cuando en la sentencia recurrida se pretende la extinción indemnizada del contrato de trabajo a resultas de la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptado por el empresario.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Castro Villoria, en nombre y representación de D.ª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5183/17, interpuesto por D.ª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 85/17 seguido a instancia de D.ª Verónica contra Estee Lauder SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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