SAP Madrid 193/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2011
Fecha18 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00193/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 2/2010

AUTOS: 1224/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: DIRECCION000 C.B.

PROCURADOR: D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ

DEMANDADO/APELANTE: LAUTIER OFICINAS, S.A.

PROCURADOR: Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS

PONENTE ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 193

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 2/2010, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Leon y Dª Regina en su condición de representantes legales de DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ, y asistida por el Letrado D. JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y como demandada-apelante LAUTIER OFICINAS, S.A. representada por la Procuradora Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS, y asistida por la Letrada Dª MAR CADAVID JAUREGUI, sobre resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMO la demanda formulada por DIRECCION000 C.B. y desestimo la reconvención formulada por LAUTIER OFICINAS S.A. 2º.- DECLARO resueltos los dos contratos de compraventa celebrados por las partes el día 1 de diciembre de 2005. 3º.- CONDENO a LAUTIER OFICINAS S.A. a que abone a la actora la cantidad de 92.800 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial. 4º.-CONDENO a LAUTIER OFICINAS S.A. al pago de las costas de la demanda y la reconvención."

Notificada dicha resolución a las partes, por LAUTIER OFICINAS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 2011 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante. Para el acto de la vista se señaló el pasado día 9 de marzo.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, no compareciendo el testigo citado para la práctica de la prueba acordada.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Lautier Oficinas S.A., se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1224/2007 que estimó la demanda presentada por Cresvi C.B. y desestimó la reconvención formulada por la hoy apelante. Alegan los motivos que a continuación se expondrán por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad actora y reconvenida se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La mercantil actora interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora demandada alegando que con fecha 1 de diciembre de 2005 habían suscrito dos contratos de compraventa de un despacho y una plaza de garaje en cada uno de ellos. En la estipulación segunda de los citados contratos se pactaba que la entrega se efectuaría el 30 de diciembre de 2006 y que transcurrido seis meses el comprador podría optar por exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato Manifiesta que habían advertido a la sociedad vendedora de la necesidad de tener los despachos en diciembre de 2006. Sin embargo llegada la fecha de entrega es decir el 30 de diciembre de 2006 los locales no fueron entregados. Por lo que el 3 de julio de 2007 enviaron burofax comunicando la resolución de los mismos y solicitando la devolución de las cantidades entregadas. La división horizontal no se otorgó hasta el 6 de julio de 2007 y la licencia de primera ocupación otorgada por el Ayuntamiento el 27 de julio de 2007. La demandada alega en la contestación a la demanda que la obra se paralizó con motivo del estudio de las medidas de seguridad de la misma en concreto el estudio del sistema de encofrado al fallecer una persona en la obra que estaba al lado de la de ellos. Igualmente manifiestan que hubo lluvias torrenciales en marzo, abril y mayo de 2007. Y asimismo reconviene solicitando el cumplimiento de contrato.

La Sentencia de Instancia considera que no ha sido probado por la parte demandada la fuerza mayor alegada y justificada únicamente por el certificado emitido por el arquitecto director de la obra ni tampoco las lluvias torrenciales ni que estas tengan incidencia en la obra, por lo que estima que se ha pactado un plazo para la ejecución de las obras con carácter verdaderamente esencial, éste fue incumplido por causa imputable al constructor que no ha demostrado la fuerza mayor por lo que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.

TERCERO

La sociedad demandada alega como primer motivo del recurso la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales por infracción de normas y garantías procesales en virtud de lo establecido en el articulo 238 LOPJ en relación con el articulo 225.3º LEC y el 24 de la Constitución Española.

Como señala el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales. Debe además señalarse que partiendo del contenido de los art. 238.3 LOPJ y 225.3 LECiv, para que se produzca la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales no basta con prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, sino que, además, es necesario que efectivamente se haya producido una "indefensión material con relevancia constitucional" (en términos del Tribunal Constitucional). No es suficiente para entender vulnerado el derecho de defensa la existencia de un defecto procesal grave, sino que ha de acreditarse "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1991, 290/1993 ), un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 ) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados" ( STC 155/1998 ).

Recogiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, si bien la indefensión en general supone un ataque intolerable del art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a una tutela judicial efectiva, deben tenerse en cuenta al hablar de la misma que: "a) Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso. b) La indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE, no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, y c) que la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio a alguna de las partes ( STC 161/85, de 29 de noviembre ), de forma que no cabe hablar de nulidad de actuaciones, cuando la propia conducta del perjudicado, el error técnico o la impericia de las partes o de los profesionales que les asisten es quien además da lugar a la misma, como se indica en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 . La nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que esta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega ( STS 961/2005 de 29 de noviembre ). Además, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considere como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus intereses legítimos ( STS 1304/2006 de 15 de noviembre ).

CUARTO

Debe indicarse en primer lugar que la aportación documental que la parte demandada y reconviniente pretendió efectuar en la Audiencia Previa no resulta admisible. Respecto al momento de aportación de documentos relativos a hechos fundamentales o no fundamentales, la LEC 1/2000 sigue un régimen distinto al de la derogada LEC de 1881 que en su interpretación jurisprudencial (arts. 504, 505 y 506 ) distinguía entre documentos fundamentales y no fundamentales, siendo que en la nueva LEC la regla...

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