ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4559A
Número de Recurso2807/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de "GARAGE DEL NORTE S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª) en el rollo nº 252/98 dimanante de los autos nº 169/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª) el 14 de marzo de 2000, en la que se confirma la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Bilbao, recaída en los autos del juicio de menor cuantía 169/97, seguido a instancia de Dª Linaen solicitud de declaración judicial de disolución de la mercantil, ahora recurrente en casación, "GARAGE DEL NORTE S.L.". En la demanda, basada en el artículo 105.3 de la Ley 2/1995, de 23 de mayo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se hizo mención de cuantía, sin que en la contestación a la demanda se hiciera alusión alguna a tal extremo, señalándose en el acta de la comparecencia del artículo 691 de la LEC de 1881 que los litigantes se muestran conformes en cuanto al tipo de procedimiento elegido y su cuantía, que por tanto se siguió como de cuantía indeterminada, pues tampoco era posible, dado el objeto de la demanda, calcular su valor por las reglas de determinación de cuantía previstas en el artículo 489 de la LEC de 1881, no estándose, evidentemente, ante un supuesto de impugnación de acuerdos sociales.

    Las sentencias recaídas en la instancias son conformes de toda conformidad. En la sentencia de primera instancia se acordó la estimación de la demanda, y en su consecuencia se declaró disuelta la citada sociedad limitada, "debiendo la demandada estar y pasar por dicha resolución, por lo que una vez, de conformidad con lo establecido en la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y sus Estatutos Sociales se procederá a la liquidación del haber social, repartiendo entre los socios la parte de haber líquido que resulte, en proporción a su participación en el capital social, nombrándose liquidador o liquidadores en ejecución de sentencia, condenando expresamente al demandado al pago de las costas". La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

    Ello hace necesario examinar con carácter previo, por razones de orden público procesal, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687-1º,b, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - A tal respecto, se ha significar que es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6- 98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99), aunque en el presente caso tal conformidad alcanza en lo sustancial a la propia fundamentación jurídica. Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5- 96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8- 11-2000, 2-3-2001, 6-3-2001, 11-7-2001 y 15-11-2002.

  3. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  4. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99, 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02).

  5. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º b) LEC, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación fue conforme con la de primera instancia y recayó en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, al amparo del artículo 105.3 de la LSRL, un socio interesado instó la disolución judicial de la sociedad, y no se cuantificó el importe de la pretensión, lo cual por otra parte resulta lógico si se tiene en cuenta que esta sólo puede determinarse una vez realizadas las oportunas operaciones de liquidación subsiguientes al acuerdo de disolución de la entidad social, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, lo que unido a la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia veda el acceso al recurso de casación por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC, sin que la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación al estimar la sentencia comprendida en el número 1º del artículo 1687 (sin concretar en cuál de sus apartados), pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  6. - Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente, así como es igualmente procedente la pérdida del depósito constituido (art. 1710.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procurador Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de "GARAGE DEL NORTE S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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